REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000019
PARTE ACTORA: LUIS CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, C.I. Nº 15.414.163
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIRA GOITIA, con Inpreabogado Nº 68.939.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CONSERVERAS, S.A (INCOSA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO MARCANO, con I.P.S.A. Nº 45.767.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en el día de hoy veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), fue celebrada la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente Nº RP21-L-2012-000019 en demanda incoada por el ciudadano: LUIS CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, contra de la Sociedad Mercantil, INDUSTRIAS CONSERVERAS, S.A (INCOSA) se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano LUIS CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, con cédula de identidad Nº 15.414.163, asistido de la abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 68.939, y por la parte demandada comparece el abogado SEGUNDO MARCANO, con Inpreabogado Nº 45.767, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada conforme al poder acreditado en autos. En ese estado el Tribunal, verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas dandose inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Fue otorgado el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por su apopderado judicial el abogado SEGUNDO MARCANO, previamente identificado ofreció pagar al extrabajador demandante ciudadano, LUIS CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.163, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.500,oo), discriminado de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) los cuales ya fueron previamente cancelados y depositados en la cuenta de fideicomiso del extrabajador y que le han sido liberados por la empresa; y la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) le serán cancelados por la demandada al demandante en fecha 01 de febrero del 2013 en la sede del tribunal. Con el monto y pago propuesto se encuentran comprendidos los conceptos demandados: Antigüedad e intereses de antigüedad, Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada; el monto ofrecido fue calculado por el tiempo efectivo de servicio prestado por el demandante a la parte demandada; toda vez que la parte actora reconoce haber recibido anticipos de prestaciones, de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme el monto ofrecido; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) día del mes de Enero del año dos mil trece (2013); Años 202º y 153º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000019
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