REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2012-000152
PARTE DEMANDANTE: DANNY JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.986
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALLAN GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081.
PARTE DEMANDADA: LEONIDE ESPINOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.951.317
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 14 de Agosto del año 2012 fue presentada la demanda incoada por el ciudadano DANNY JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.986, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores la Abogada ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.935, contra el ciudadano LEONIDE ESPINOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.951.317, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2012 se le da entrada en este Tribunal; luego en fecha 21 de septiembre del 2012, este Tribunal admite la demanda cursante al folio 13 del expediente, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada que consta al folio 14; riela a los folios 15 al 16 diligencia del alguacil consignado el cartel de notificación practicado a la parte demandada respectivamente, y riela al 17 del expediente certificación de la secretaria del tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2012 dejando constancia de haberse cumplido con la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar; En fecha 03 de diciembre del 2012 oportunidad para la comparecencia a la audiencia preliminar es diferida la instalación para el día 10 de diciembre del presente año motivado a que la parte demandada comparece sin estar asistido de abogado de su confianza, cuya acta riela al folio 18 del expediente, y a los folios 19 al 22 riela poder notariado otorgado por la parte actora y al folio 24 del expediente, acta de fecha 10 de diciembre del 2012 mediante la cual se difiere la audiencia preliminar para el día 14 de enero del 2013, por cuanto la parte actora comparece sin asistencia de abogado.
Así las cosas, en fecha 14 de Enero del 2013 siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano DANNY JOSE VILLARROEL, antes identificado, asistido por el abogado ALLAN GUELFI, inscrito en el Inpreabogado Nº 139.081. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el lapso de cinco (5) hábiles siguientes para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy veinticuatro (24) de Enero del año dos mil trece (2013), estando dentro del lapso para decidir, se procede a publicar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano DANNY JOSE VILLARROEL, identificado Ut Supra, manifiesta haber prestado sus servicios en el cargo de obrero de albañilería para el ciudadano LEONIDE ESPINOZA CASTRO, antes identificado, en una construcción de edificio de tres plantas, ubicado al lado del deposito del coloso colon en calle Juncal de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre; con fecha de inicio el 14 de Febrero del 2011 hasta el día 21 de Septiembre del 2012 fecha en que fue despedido, devengando una remuneración semanal de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f. 500,00) y un salario diario de SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 71,42). Reclamando conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Dotación de Botas y Trajes de trabajo, Indemnización por despido e Indemnización por Preaviso; indexación o corrección monetaria. En consecuencia corresponderá a esta Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar y revisar cada uno de los conceptos y montos demandados a los fines de determinar su conformidad con el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo admitido la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por el demandante, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de la construcción 2010-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, dotación de Botas y Trajes de Trabajo, Indemnización por Despido e Indemnización por Preaviso, intereses de antigüedad e intereses de mora, indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, juzgar los conceptos demandados y su conformidad con el derecho, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, aplicando al presente caso el regime jurídico de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela año 2010-2012; así mismo, los intereses de Antigüedad, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia y en base a las consideraciones en precedencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar y condenar los conceptos y montos reclamados:
PERIODO DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 14-02-2011
Fecha de egreso: 21-09-2011
Tiempo de servicios: 07 meses y 7 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por tiempo de servicio prestado por el demandante para la empresa demandada de 07 meses y 7 días, reclama 45 días de antigüedad; En este sentido, este juzgador aplicando la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción año 2010-2012, el cual establece: “El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. Comillas del tribunal.
En consecuencia este juzgador acuerda el pago del concepto de antigüedad por cuanto no es contrario a derecho se condena a la demandada cancelar al trabajador 42 días por este concepto en base al salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario mas la alícuota de las utilidades la cual resulta de multiplicar 100 días de salario al año establecidos para las utilidades 2011 que es la tarifa, por el salario básico diario de Bs. 71,42 y se divide entre 360 días y el resultado es de Bs. 19,83 más la alícuota del bono vacacional, la cual resulta de multiplicar 80 días que es la tarifa, por el salario básico diario de Bs. 71,42, se divide entre 360 cuyo resultado de Bs. 15,87, la suma de ambas alícuotas es de Bs. 35,70, obteniendo de esta operación un salario integral de Bs. 107,12 cuyo monto a pagar por la parte demandada por este concepto es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS. (Bs. 4.499,04). Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción del año 2010-2012 este juzgador aplicando el derecho, observa que la terminación de la relación laboral está comprendida dentro del primer año de servicio, lo cual significa que si el trabajador hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 17 días con pago de 80 días de salario básico; a este tenor, el literal “B” de dicha cláusula que establece: (…) Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta cláusula. (…). Por cuanto el trabajador solo laboro 07 meses y 7 días se divide 80 días que es la tarifa entre 12 meses y se multiplica por 07 mes laborado que arroja la cantidad de 46,66 días a razón de salario básico diario y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.332,45). Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo preceptuado en la referida Convención, este juzgador verificando el concepto reclamado con el derecho invocado se constata que el extrabajador demanda utilidades fraccionadas por el periodo de servicio prestado, es entendido que la fracción corresponde al ultimo año laborado con relación al cierre del ejercicio anual de la empresa, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción del año 2010-2012, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo regulada en dicha cláusula; Y por cuanto el actor alega que la relación de trabajo culminó el 21 de Septiembre del año 2011, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en el año respectivo, en tal sentido, en el año 2011 fecha de terminación de la relación de trabajo le corresponde la fracción a 07 meses de salario cuyo resultado lo obtenemos de dividir 100/12 y su resultado se multiplica por los 7 meses completos laborados, le corresponde 58,33 días, en base al salario básico diario devengado por el trabajador en el año respectivo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de CUATRO MIL CIEINTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.165,92). Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LA DOTACION DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: El actor demanda de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; el concepto de dotación de Botas y Trajes de Trabajo que nunca les fue cumplido, reclamando el valor de tres dotaciones estimadas en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una, demandando un total por este concepto de Bs. 750,00. Ahora bien, establece la Cláusula 57 de la citada Convención lo siguiente: SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro: (omissis); Es de observar en dicha cláusula que le corresponde al trabajador la dotación de implementos de trabajo (trajes y botas) en la forma siguiente: Una primera dotación de dos camisas, dos pantalones y un par de botas y a los cuarto mese de trabajo otra dotación de una camisa, un pantalón y un par de botas. En este sentido como es de observar que durante el periodo de la relación de trabajo le corresponde al trabajador tres trajes y dos pares de botas y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar la estimación del valor de este concepto, asimismo al no vulnerar normas de orden público laboral este tribunal considera procedente su pago: En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 750,00). Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: En cuanto a este concepto el actor demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de treinta (30) días a razón de salario integral; este juzgador aplicando el derecho y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto considera procedente su pago de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del citado artículo, en consecuencia se condena al demandado a cancelar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.213,6) Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El actor reclama por este concepto la cantidad de treinta (30) días de salario integral, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 considera procedente su pago, en consecuencia se condena al demandado a cancelar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.213,6) Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el demandante; DANNY JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.986 en contra del ciudadano LEONIDE ESPINOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.951.317.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, Suministro de botas y trajes de trabajo, Indemnización por despido y Sustitutiva del Preaviso. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se condena a la demandada a cancelar las cantidades que resulten por los Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios por la realización de la experticia serán a cargo de la demandada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha en que la sentencia quede firme.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
CUARTO: Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.

LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA
Asunto: RP21-L-2012-000152