REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000075
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FUENTES, DARIO JOSÉ TOVAR y JAIRO RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 11.444.327, 13.293.918 y 13.074.014, respectivamente.
APODERADOS PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA y MARILYN AIMARA DETTIN, con Inpreabogado Nº 93.463 y 119.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ANIBAL BRITO H. y RAQUEL SILVA DE C; con Inpreabogado Nº 21.038 y 21.558 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
Visto que en el día hoy, diecisiete (17) de Enero de dos mil trece (2013), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m) fue celebrada audiencia a solicitud de ambas partes a los fines de procurar un acuerdo que ponga fin a la controversia, relativa a la causa signada con el No. RP21-L-2010-000075, contentiva del juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoaren los ciudadanos EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FUENTES, DARIO JOSÉ TOVAR y JAIRO RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., se anuncio la misma por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente, por la parte actora, los Abogados en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN u MARCOPS DFETTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 93.463 y 119.936, respectivamente y por la parte demandada, su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio RAQUEL SILVA DE CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.558. En ese estado el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose alcanzar un acuerdo definitivo entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada NESTLE VENEZUELA S.A, representada por su apoderada judicial abogada RAQUEL SILVA, ya identificada, ofreció en el acto, pagar a cada uno de los actores representados en este acto por sus co-apoderados judiciales los abogados MARILYN DETTIN Y MARCOS DETTIN ya identificados, la siguiente suma de dinero en el siguiente orden: Para el demandante DARIO JOSE TOVAR, titular de la cédula de indentidad Nº 13.293.918, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SISETE CENTIMOS (Bs. 38.013,37) mediante dos cheques emitidos contra el Banco Provincial a su favor, uno por el monto de Bs. 28.543,37 y otro por Bs. 9.470,00 el primero de fecha 22-11-2012 Nº 03909881 y el segundo de fecha 19-12-2012 Nº 03910599; Al trabajador EDGAR JOSE MARTINEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 11.444.327 la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 132.397,22) mediante dos cheques girados contra la cuenta corriente de la empresa demandada en el Banco Provincial a favor del trabajador, uno por el monto de Bs. 95.727,23 de fecha 22-11-2012 con el Nº 03909894 y otro por el monto de Bs. 36.669,99 de fecha 19-12-1012 con el Nº 03910602; Y al demandante JAIRO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.014, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.686,67) mediante dos cheques girados contra la cuenta corriente de la empresa demandada en el Banco Provincial a favor del trabajador, uno por el monto de Bs. 20.759,47 de fecha 22-11-2012 con el Nº 03909907 y otro por el monto de Bs. 18.927,20 de fecha 19-12-1012 con el Nº 03910615, el monto ofrecido suman un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 210.097,26), suma esta mediante la cual ofrece cancelar la totalidad de lo adeudado por concepto de Beneficios sociales y demás conceptos demandados los cuales comprenden: Horas Extras, Dotación de Uniformes, intereses de mora, indexación o corrección monetaria, conceptos demandados, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por los actores a la parte demandada; de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme el pago mediante los cheques que en este mismo acto reciben; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente la Licenciada ANGELYS CAMPOS, titular de la cédula de identidad 14.977.513 y C.P.C Nº 104.264 con el carácter de experto contable designada, a quien la parte demandada le ofrece el pago por honorarios profesionales por la elaboración de la experticia complementaria en la causa, ofertándole el monto de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,oo) mediante cheque de gerencia del Banco Provincial Nº 00166521 de fecha 16-01-2013, pago este que declara recibir conforme en este mismo acto.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) día del mes de Enero del año dos mil trece (2013); Años 202º y 153º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.
Abog. CASTELIA NUÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se dictó y publicó la anterior decisión a la 01:26, p.m, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. CASTELIA NUÑEZ
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000075
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