REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2012-000154
PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.299.051.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, con Inpreabogado Nº 65.360.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 20 de Septiembre del año 2012 este tribunal da por recibida la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.299.051 asistido por el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, anotándose en los libros de entrada y salida de causa con el Nº RP21-L-2012-000154, cuyo auto de entrada corre inserto al folio 12 del presente expediente, luego por auto de fecha 24 de Septiembre del 2012, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente; señalándole a la actora que debe indicar: 1.- indicar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral y/o donde se celebro el contrato. 2.- Precisar cuantitativamente cada uno de los conceptos demandados. 3.- Indicar el salario normal y el salario integral, con la base de cálculo para obtener el salario integral, realizando la operación aritmética de la alícuota del bono vacacional y utilidades. 4.-. -Debe discriminar los días reclamados por vacaciones y bono vacacional, así como el periodo que reclama. 5.- Determinar que periodo de utilidades reclama. 6.- con relación al concepto Salario Retenidos, debe indicar que periodo reclama y salario utilizado mediante el cual obtiene el monto reclamado. 7.- en cuanto al concepto utilidades, debe indicar método y base de cálculo, así como su fundamentación legal. 8.- Fundamentación de los conceptos reclamados: si los mismos son de origen contractual legal o convencional. 9.- Debe indicar con exactitud el demandado, toda vez que señala que presto servicio a Fundes-Municipio Bermúdez y en el petitorio indica a la Gobernación del Estado Sucre como demandada; En dicho auto se acuerda notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas, corre al folio 15 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; y al folio 16 diligencia del alguacil del Tribunal consignando el respectivo cartel de notificación practicado que riela al folio 17; y al folio 18 corre inserto certificación de la secretaria de fecha 08 de Enero del año 2013 dejando constancia de haberse practicado la notificación respectiva.
En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso conforme lo establece la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo regulan; En el libelote la demanda, se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con observancia a las reglas del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 eiusdem; dicho esto, se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda, el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturbien y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto mediante la auto composición procesal a través de los medios alternativos de solución en una dirección y en otra, dado a que en el procedimiento laboral existen consecuencias por incomparecencia de la demandada que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo con la presunción de admisión de los hechos alegado y ajustados a derecho.
En este orden, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye, que el libelo de la demanda adolece de vicios que hacen imposible su admisión y al haber transcurrido los dos (2) días hábiles para la subsanación, lapso que comenzó a correr a partir del 08 de Enero de 2013 con la certificación de la secretaria que riela al folio 18 del expediente; habiendo operado la preclusión del lapso; en este sentido es conveniente atender la normativa establecida en el artículo 65 eiusdem el cual establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley (…); del mismo modo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
establece: Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley (…); razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 eiusdem, como es declarar la INADMISBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano RICARDO JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.299.051 en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE; por no subsanar oportunamente el libelo de la demanda. SEGUNDO: Se le observa al demandante que podrá intentar nuevamente la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD); una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. TERCERO: Se declara TERMINADO el proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). AÑOS 202 ° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:02 p.m, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
RP21-L-2012-000154
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