REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º

SENTENCIA


ASUNTO : RH21-X-2013-000001
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.708.683
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE y RUBEN MAESTRE WILLS; con Inpreabogado Nºs. 82.372 y 97.713 respectivamente.
DEMANDADAS: TRANSNACIONAL SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES LTD (SITECH)
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO.


Visto el escrito de fecha 09 de enero del año 2013, presentado por el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, Inscrito en el Inpreabogado Nº 82.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ, identificado en autos, en la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES LTD (SITECH); mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, que no excedan del doble de la cantidad demandada y las costas procesales; fundamentando su solicitud en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde entonces a este juzgador pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor se transcribe de seguidas:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”

Conforme a la letra del artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exige para el decreto de la medida en primer lugar: “LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” es decir, el llamado Fumus Boni Iuris, así como también contiene el presupuesto de procedibilidad referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrínsicamente la exigencia del peligro en la mora y la norma establece expresamente: “A FIN DE EVITAR QUE SE HAGA ILUSORIA LA PRETENSIÓN”.

La adopción de medidas cautelares en todo tipo de procesos, no se realiza por la mera solicitud de las mismas por parte del demandante. El decretar medidas cautelares no puede hacerse depender de la certeza sobre la existencia del derecho subjetivo alegado por el demandante en el proceso principal, ello sería absurdo por imposible, pues el proceso principal, al que sirve de medida cautelar, carecería entonces de razón de ser. Es necesario que el derecho alegado ofrezca indicios de probabilidad, que el demandante ha iniciado el proceso con seriedad, que exista cuando menos apariencia del buen derecho. Asimismo, el fundamento de las medidas aparece así como un término medio entre certeza, que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre, base de la iniciación de proceso; ese término medio es la verosimilitud.

Así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que son tres las condiciones que exige la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) la existencia de un juicio b) el fumus boni iuris; y c) el periculum in mora. En relación al primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia de la medida preventiva, en cuanto a la segunda condición, el fumus bonis iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá en cuanto a la pretensión del actor o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición, el periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es, los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31-07-2001 Exp. 00367-00486

En este sentido, las medidas cautelares están establecidas para dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, que junto con la represión y la tutela resarcitoria constituye un conjunto de medios para lograr los fines del derecho y finalmente llegar a la satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva que postula la necesidad de la instauración de un proceso que sea útil y eficaz.

Las medidas cautelares son mecanismos que se caracterizan por su rapidez y eficiencia y que el estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el órgano Jurisdiccional sean ilusorias. Su naturaleza apunta directamente a su carácter instrumental. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son un fin en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social.

En este mismo orden, cuando se alude el decreto de las medidas preventivas como una necesidad jurídico procesal de la parte que tiene el fundado temor de que el derecho que se auto atribuye con suficiente verosimilitud, pueda ser burlado por una determinada situación fáctica que en definitiva haga imposible la satisfacción del crédito que eventualmente le sería reconocido.
Es decir, que no es suficiente que el derecho reclamado sea presentado prima facie con una cierta luz de verosimilitud, sino que es menester tener el fundado temor de la infructuosidad del fallo; misma que depende de diversas circunstancias objetivas claramente susceptibles de apreciación, vale decir: a) el arraigo de la demandada a la localidad a cuya jurisdicción está sometida, b) la solvencia económica de que goce la demandada, y c) la actitud de mantenimiento o dilapidación que de esa solvencia económica haga la demandada; inter alia. En cuanto a las circunstancias precedentemente señaladas en el literal a); En este sentido Cabe señalar, que el actor en su libelo expresa que la demandada es una trasnacional que se encuentra asentada en la Oficina de Registro General de la República de Trinidad y Tobago, bajo el Nº C5289(95), quedando registrada en las secciones 71 y 79 en el año 1995 como consta en un extracto del contrato, suscrito entre la demandada y PDVSA para la ejecución del contrato en la plataforma submarina “SERVICIO DE EQUIPO ROV TIPO COMANCHE PARA OPERACIONES DE PERFORACION Y COMPLEMENTACION SUBMARINA DEL PROYECTO MARISCAL SUCRE”; señalando que la empresa demandada tiene su domicilio en el cruce de las calles Monagas y Chimborazo, Edificio Inversiones Saladino, Planta baja, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así pues el actor manifiesta que la demandada se encuentra domiciliada en el país e indica su domicilio o dirección; Asimismo, el actor señala medios de pruebas como sustento o fundamento de la solicitud de la medida, los cuales constan en autos tales como copia fotostática de carnet de trabajo que riela al folio 11, constancia de trabajo que riela al folio 12, copia fotostática de la buena pro del contrato de trabajo entre la demandada y PDVSA PETROLEO, S.A para la ejecución del contrato “SERVICIO DEL EQUIPO ROV TIPO COMANCHE PARA OPERACIONES DE PERFORACION Y COMPLEMENTACION SUBMARINA DEL PROYECTO MARISCAL SUCRE, CONTRATO Nº 4600025998 E Y P DIVISION COSTA AFUERA; los cuales rielan a los folios que van del folio 32 al folio 39 del expediente, los cuales permiten a este juzgador presumir la existencia de la presunción del buen derecho alegados por el actor (fumus bonis iuris), del mismo modo conforme al elemento probatorio citado que riela al folio 15 del expediente con relación al oficio Nº 292-2012 de fecha 14 de Noviembre del 2012, emanado de PDVSA, en la que da respuesta a la solicitud de informe al tribunal sobre la rescisión del referido contrato de servicio a la empresa SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES LTD (SITECH) por incumplimiento, este tribunal aprecia su contenido, en fundamento a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asimismo, se establece que los demás elementos probatorios aportados por el actor para fundamentar la medida solicitada este tribunal las desecha por irrelevantes. Circunstancias o medios de pruebas citados y acompañados por el actor con la demanda, que le da certeza a este juzgador sobre la presunción del buen derecho con la acción propuesta la cual goza de la protección dado el carácter tutelar de los derechos sociales demandados; del mismo modo el elemento aportado con relación al oficio emanado por PDVSA, previamente señalado permite en precisar la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo dictado en la presente causa dado que la contratante ha señalado en el referido oficio 292-2012 que le fue rescindido el contrato a la empresa demandada, bajo el cual alega el actor haber prestados sus servicios; circunstancias y elementos probatorios aportados para quien aquí decide, sean elementos o medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave de las circunstancias antes citadas. Y así se decide.-
Así las cosas, a tenor del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez como rector del proceso y en ejercicio de los poderes discrecionales para acordar las medidas cautelares solicitadas siempre que a su juicio exista presunción grave de los presupuestos precedentemente citados. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO. SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES LTD (SITECH). Si es sobre suma liquida de dinero hasta alcanzar el monto demandado de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.843.718,74).
SEGUNDO: En el caso de recaer la medida de embargo preventiva decretada sobre otros bienes muebles propiedad de la demandada deberá recaer hasta por el doble del monto demandado, es decir CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.687.437,48).
TERCERO: Vista que la demandada prestaba servicios para PDVSA, Petróleo S.A; se ordena la notificación tanto de la demanda como de la presente medida de embargo preventivo al Procurador General de la República conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República. Exhórtese a cualquier juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral respectiva. Remítase copia certificada de todo lo conducente para que forme criterio del asunto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los 15 días del mes de Enero del año Dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ.



Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA.


Abog. CASTELIA NUÑEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo la 02:35 p.m conste.-

LA SECRETARIA.


Abog. CASTELIA NUÑEZ.


RH21-X-2013-000001