REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º
SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000132
PARTE DEMANDANTE: AUNELICE DEL VALLE LOPEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.217.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: MARI LOZADA.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 02 de Agosto del 2011 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda incoada por la ciudadana AUNELICE DEL VALLE LOPEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.599, representada judicialmente por la abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777, según se evidencia en el poder notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 21-12-2010 anotado bajo el Nº 51, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana MARI LOZADA, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siéndole asignada el Nº RP21-L-2011-000132, libelo de la demanda y poder que rielan al folio que van de folio 01 al folio 08 del expediente, luego riela al folio 11 del expediente auto del tribunal de fecha 16 de septiembre de 2011 mediante el cual se da por recibida la demanda, anotándose en los libros de entrada y salida de causas, riela al folio 12 auto de admisión y al folio 14 al folio 15 diligencia del alguacil consignado el cartel de notificación librado a la parte demandada devuelto sin practicar. Revisadas las anteriores actuaciones procesales, este tribunal observa que la última actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 02 de Agosto de 2011, con la presentación del escrito de la demanda. Ahora bien, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho, así como los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal que la única actuación procesal hecha por la parte actora es la introducción de la demanda que data de fecha 02 de Agosto del 2011 habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tomando en consideración que si bien con la interposición de la demanda se establece una relación de derecho entre el actor y el tribunal, con ello todavía no se ha constituido una relación jurídica procesal entre las partes vale decir actor y demandado por una parte y por otra el Tribunal como órgano del Estado, relación que se verifica con la citación del demandado que pone a derecho a las partes; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente, transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Y ASI SE DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2.013. Años 202º y 153º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abog. CASTELIA NUÑEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se publica la presente decisión conste.-
LA SECRETARIA


Abog. CASTELIA NUÑEZ
RP21-L-2011-000132