REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO RP31-N-2011-000036

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.)
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE VILANOVA CABRERA y NUBIA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 36.161 y 25.280, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha 16 de enero de 2003, inserto bajo el No. 50, tomo 03, de los libros de autenticación respectivo, el cual riela del folio 30 al 32.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, según Auto Administrativo, contenida en el expediente Nº 021-2011-05-00019, de fecha 01/11/2011, la cual riela del folio 42 al 44, del expediente principal.
TERCERO INTERVINIENTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES DEL ESTADO SUCRE (SINTRACAIP), representado por los ciudadanos, VÁSQUEZ MILAGRO, GIL ARNALDO JOSÉ, RODRÍGUEZ YUDITH, CASTRO RAMÓN, ASTUDILLO LAURA, SÁNCHEZ FABIÁN, ASTUDILLO ZULLY Y ANDRADREZ YOLANDA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números 9.272.108, 9.276.705, 8.242.174, 8.644.535, 9.975.811, 9.973.202, 14.126.536 y 9.979.311 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogada JOANNA MARIANELA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado No. 93.824.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se da por recibida el presente recurso de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, que ordeno el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.), desde el 10 de octubre hasta la efectiva reanulación de las labores de la misma, intentada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES DEL ESTADO SUCRE (SINTRACAIP), representado por los ciudadanos, VÁSQUEZ MILAGRO, GIL ARNALDO JOSÉ, RODRÍGUEZ YUDITH, CASTRO RAMÓN, ASTUDILLO LAURA, SÁNCHEZ FABIÁN, ASTUDILLO ZULLY Y ANDRADREZ YOLANDA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números 9.272.108, 9.276.705, 8.242.174, 8.644.535, 9.975.811, 9.973.202, 14.126.536 y 9.979.311 respectivamente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 25-11-2011, Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente recurso de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, siendo distribuida y recibida por este tribunal, según auto que la cual riela al folio 49.
En fecha 05-12-2011, se admite el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, la cual riela al folio 50.
En fecha 26-03-2012, es certificado por el secretario del tribunal, las notificaciones realizadas, la cual riela al folio 70.
En auto de fecha 26-04-2012, se amplia el auto de admisión, ordenándose las notificaciones respectivas, la cual riela del folio 111 al 112, certificándose por el secretario del tribunal en fecha 03-10-2012, la cual riela al folio 145.
En fecha 06-11-2012, se fija la celebración de la audiencia para el décimo séptimo (17) día hábil siguiente, la cual es celebrada el 04-12-2012, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del tercer interviniente, la representación fiscal y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 13-12-2012, se admiten las pruebas consignadas por la parte recurrente y el tercer interviniente.
En auto de fecha 21 de diciembre de 2012, este tribunal señala a las partes que a partir del 21 de diciembre de 2012, comenzó a computarse la oportunidad para que el tribunal dicte sentencia, la cual riela al folio 300.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
LA PARTE RECURRENTE sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (C.A.I.P.), ALEGA EN SU ESCRITO LIBELAR QUE: en fecha 02 de noviembre de 2011, fueron notificados de que en fecha 01 de noviembre de 2011 el Inspector del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, dictó, un acto administrativo denominado “AUTO”, donde ordenó a la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (C.A.I.P.), el pago de la diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajares de CAIP desde el 10 de octubre de 2011 hasta la reanudación de las labores en la referida empresa. Así mismo alega el recurrente que el acto administrativo en cuestión fue dictado en un procedimiento aperturado presuntamente para lograr la conciliación entre las partes involucradas en razón a un presunto conflicto entre los trabajadores y sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), Sin embargo destacó que cuando se les notificó de dicho procedimiento, no se les indicó cuales eran los motivos del mismo, ni la naturaleza jurídica del acto a llevarse a cabo.
De igual forma señala la parte recurrente que se desprende de las actas administrativas que recoge el tramite seguido al referido procedimiento, del auto de “avocamiento” no se le indicó, la naturaleza jurídica del procedimiento que seria instruido por la inspectoria del trabajo, no se le notifico cuales eran las razones por las cuales se les cito a comparecer ante el oficio antes mencionado, ni la naturaleza jurídica del acto que iba a celebrarse con razón a la citación, del mismo modo no se les indico cual era el procedimiento que debía desarrollarse , no dispusieron del tiempo necesario para ejercer efectivamente y eficazmente la defensa de sus derechos e intereses jurídicos ni se les permitió promover medio de prueba alguno y que finalmente se produjo un acto administrativo que los condena sin haberlos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales.

La parte recurrente alega los vicios siguientes:
1.- La Violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; por que el auto de avocamiento no se indica de ninguna manera la naturaleza jurídica del procedimiento que seria instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que no se le notifico cuales eran los motivo por las cuales se les cito a comparecer, no se indico la naturaleza jurídica del acto que iba a celebrarse, no se suministro información acerca de la conducta procedimental, a seguir, no les fue permitido promover pruebas ni mucho menos evacuarlas y luego se produjo el acto administrativo en la cual se condeno a ejecutar una determinada prestación, por lo que a la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), le han sido lesionados, flagrante e inmisericordemente, el derecho a la defensa y al debido proceso que le garantiza el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- Vicios De Falso Supuestos de Derecho: La parte recurrente alega que el acto administrativo denominado AUTO, que fue dictado por el inspector del trabajo de la ciudad de cumana, esta inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo sólo tomó como base jurídica para dictar su decisión, lo contenido en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Seguidamente manifestó “(...) que, el presupuesto fáctico que permite la aplicación de la norma en comentario esta supeditado (salvo mejor criterio, claro esta) a la verificación de dos situaciones concretas que, por lo demás, son concurrente: la primera: que surjan circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de las empresas; y la segunda: que el patrono decida proponer a loas trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. De modo que, solo cuando se hayan verificado (concurrentemente) estas dos circunstancias, el patrono estará en el deber de presentar ante el inspector del trabajo un “pliego de peticiones” en el cual habrá de exponer sus planteamientos y aspiraciones.
De igual forma destaco que en los casos regulados por el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, al inspector del trabajo se le faculta para actuar como “conciliador” en franco desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 580, literal c, ejusdem.
El artículo 516 no faculta a la inspectoria del trabajo para ninguna otra actuación distinta a la de iniciar un procedimiento “conciliatorio”, que no podrá durar mas de 15 días y que, por lo demás, habrá de entenderse agotado si las partes no arriban a ningún acuerdo.
… de no lograrse ningún acuerdo, entonces el inspector del trabajo solo le esta dado declarar que se ha agotado el procedimiento conciliatorio que había ordenado abrir, tal y como lo postula expresamente el artículo 516, ultimo aparte, …habiendo sido llamado a participar como conciliador, no puede imponer la solución que el crea convenirte para el conflicto existente entre las partes… acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado sobre la base de la errónea interpretación de una especifica norma jurídica, y ello a conducido al órgano administrativo que lo dicto a pretender aplicar de manera distorsionada, al caso que nos ocupa, la previsión contenida en e artículo 516 de la Ley Orgánica del trabajo, cuando en realidad, resultan aplicables las contenidas en las cláusulas números 1, 3 y 4 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente..,
En consecuencia, haber condenado a la sociedad mercantil denominada Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), de la manera que se ha descrito: distorsionando la aplicación de las normas arribas indicadas, con el deliberado fin de conseguir un efecto jurídico no previsto en las mismas, implica que tal actuación afecta la validez del acto así formado, el cual será, entonces, una decisión basada en falsos supuestos de derecho, con lo cual , no solo se vicia la voluntad del órgano, sino que, además, se produce incompetencia al haber procedido actuar la administración del trabajo sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión.
3.- La empresa delato vicio de forma de la extralimitación de atribuciones y de la usurpación de funciones…el vicio de extralimitación de atribuciones se verifica cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. En este orden de ideas, puesto que el artículo 516 de la Ley orgánica del trabajo solo autoriza al inspector del trabajo para declarar terminado el procedimiento conciliatorio, cuando las partes no hubieren arribado a ningún acuerdo, el hecho de que, en el caso que nos ocupa, el inspector del trabajo en cumaná haya condenado a la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), a cancelar determinadas cantidades de dinero a los trabajadores de esta, en un procedimiento en el cual, precisamente porque debía fungir como conciliado, no podía imponer su voluntad a las partes, constituye una verdades extralimitación de funciones que, como se acaba de decir, fulmina de nulidad absoluta el acto así formado…
Solicitan se declare la nulidad del acto administrativo denominado AUTO dictado el día primero de noviembre del 2011 por el inspector del trabajo de la ciudad de cumana

ALEGATOS DEL TERCER INTERESADO:
Los miembros de la junta directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES, (SINTRACAIP) debidamente asistidos en el acto por la abogada JOANNA RODRIGUEZ inscritas en el Inpreabogado bajo el numero 93.824, alegaron: que en la audiencia de juicio, la representación de la parte recurrente alega los vicios que supuestamente tiene el respectivo acto administrativo y los cuales acarrean la nulidad absoluta del mismo: cuyos vicios son los siguientes:
1.- La Violación De Las Garantías Constitucionales Del Debido Proceso Y Del Derecho A La Defensa; por que el auto de avocamiento no se indica de ninguna manera la naturaleza jurídica del procedimiento que seria instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que no se le notifico cuales eran los motivo por las cuales se les cito a comparecer, no se suministro información acerca de la conducta procedimental, a seguir, no les fue permitido promover pruebas ni mucho menos evacuarlas y luego se produjo el acto administrativo en la cual se condeno a ejecutar una determinada prestación, siendo esto absolutamente falso pues se puede evidenciar del folio 34 de el expediente que el ciudadano Inspector se avoco a conocer la situación planteada en fecha 25-10-2011, en ese mismo auto se aduce que tiene competencia para conocer la causa. La empresa estaba en pleno conocimiento ante tal declaración que efectuó el día 27/10/2011 ante el inspector del trabajo de la ciudad de cumaná, el motivo por el cual acudía a las instalaciones de la inspectoria del trabajo y el procedimiento que se llevaba a cabo en vista que era un hecho publico y notorio la paralización y suspensión de manera unilateral del cierre de la empresa no cancelándole a los trabajadores su salario normal de conformidad al parágrafo primero de la convenció colectiva vigente cláusula 5 referente a la paralización y suspensiones…
2.- Vicios De Falso Supuestos de Derecho, el inspector del trabajo no incurrió en el Vicios De Falso Supuestos De Derecho, por cuanto la inspectoria del trabajo en su acto administrativo actuó conforme a la normativa laboral vigente porque al tener conocimiento que le estaban menoscabando los derechos a los trabajadores a través de ese procedimiento conmino a las partes a para que expusieran la situación laboral que se suscitaba en ese momento en la entidad de trabajo, desempeñando el buen uso de sus funciones evitando el perjuicio que se le estaba ocasionando a la masa de trabajadores que desempeñan sus funciones en la referida empresa.
3.- La empresa delato vicio de forma de Extralimitación en Funciones del acto administrativo de fecha 01-11-2011, del expediente 021-2011-05-000019, el Inspector del trabajo, actuó investido legalmente de sus funciones sin exceso de sus atribuciones bajo las facultades conferidas en el artículo 464 de la ley orgánica del trabajo del 1997 y la ley de procedimientos administrativos..
4.- La empresa delato vicio de forma de Usurpación de Funciones del acto administrativo de fecha 01-11-2011, del expediente 021-2011-05-000019, el Inspector del trabajo, actuó debido a la paralización y suspensión total de las labores tal y como quedo demostrado en las actas que cursan en el respectivo expediente no cumpliendo así la empresa con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, tuvo que actuar la inspectoria del trabajo bajo los lineamientos que le impone la Ley Orgánica del Trabajo artículo 496 de la Ley Orgánica y los artículo 30, 31, 51, 53 y 54 de la Ley de procedimientos administrativos…
Solicitan se declare SIN LUGAR la demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 01-11-2011, del expediente 021-2011-05-000019, y que a su vez quede firme el referido acto administrativo.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Publico emitió el correspondiente Informe en los siguientes términos:
Del acto administrativo de fecha 01 de noviembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, los apoderado judiciales de la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), denuncia en su escrito libelar la violación de las garantías constitucionales, esto es, del debido proceso y del derecho a la defensa, en tal sentido arguyen lo siguiente:
“...i) en el “auto de avocamiento” no se indica, de ninguna manera, la naturaleza jurídica del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo;
ii) que en ese procedimiento no se nos notificó, en modo alguno, cuales eran las razones por las cuales se nos “citó” a comparecer ante el oficio administrativo antes mencionado;
iii) que no se nos indicó la naturaleza jurídica del acto que iba a celebrarse con ocasión a la susodicha citación, del mismo modo en el cual no se nos indicó (ni se nos suministró información alguna que permitiera siquiera imaginar), cual era la conducta procedimental que, en beneficio de nuestros propios intereses, debía ser desarrollada por nosotros...
iv) que no se nos permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno...”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...” (Resaltado lo nuestro).

En referencia a estos derechos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 184 del 10 de febrero de 2011 (Caso: BAYER SCHERING PHARMA AG) ha venido manteniendo el criterio de que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído en sede administrativa; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En relación a este punto, pudo observarse en las actas del expediente que en fecha 25 de octubre de 2011, el Inspector del Trabajo de Cumaná del estado Sucre entró a conocer la situación planteada entre los trabajadores y el patrono de la empresa Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), de conformidad con lo señalado en los artículos 30, 31, 51, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 464 y 580 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo (folio 218 y vto.). Posterior a ello, en fecha 25 de octubre de 2011, el funcionario administrativo, libra boleta de notificación al Representante Legal de la empresa (CAIP), siendo recibida por el Jefe de Personal de la referida empresa en fecha 26 de octubre de 2010 (folio 219), aunado a eso, el día 27 del mes de octubre del año 2011, se celebró una reunión en la Sala de Contratación, Conflicto y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, con el quid de ventilarse la situación laboral presentada (folio 224 al 225).
Analizando la presunta delación, el Inspector del Trabajo comienza la reunión conciliatoria otorgándole la intervención a la parte patronal y a la parte sindical

Ante esta circunstancia, considera quien suscribe, que tales delaciones deben desecharse, por cuanto de la revisión del expediente administrativo Nº 021-2011-05-00019, se evidencia que ésta hizo uso del derecho de defensa al comparecer a la vía administrativa y presentar sus alegatos al momento de llevarse a cabo tal mediación, conforme a lo establecido en el artículo 464 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a su vez, el procedimiento sustanciado por el órgano administrativo lejos de causar un perjuicio a la empresa Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), les ofreció las garantías una vez que les permitió intervenir en la conciliación, en consecuencia, y a tales eventos, la doctrina ha considerado que una defectuosa notificación quedará convalidada, o mejor dicho, los vicios de la notificación son subsanables cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo que se ha dictado en conocimiento del mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento administrativo
En consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que el acto administrativo de notificación fecha 25 de octubre de 2011, no se encuentra afectado de vicio de nulidad señalado en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que, como se dijo antes, la misma cumplió su finalidad y fue subsanada por la parte accionante.

En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, el ministerio publico hizo las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se celebró una “Convención Colectiva de Trabajo 2010 – 2013”, entre la empresa COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES DEL ESTADO SUCRE; dicha convención tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, conforme a lo señalado en el artículo 499 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, que rezó:
“Artículo 499.- Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”

A su vez, señala el artículo 150 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 150.- Las partes de la convención colectiva cumplirán de buena fe los deberes y obligaciones que de ella dimana para cada uno, en los términos y condiciones en que fueron pactados.”

Ahora bien, uno de los aspectos más importantes del Derecho Colectivo del Trabajo en Venezuela, lo constituyen los conflictos colectivos que son medios para modificar las condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a medidas de cualquier índole que puedan perjudicar a los trabajadores, incluyendo las practicas antisindicales.
La autoridad administrativa tuvo a su cargo el deber de procurar la solución armónica y pacífica de las divergencias ocurridas por la escasez de materia prima, y ante esa eventualidad se celebró una reunión el día 27 de octubre de 2011, donde efectivamente, señalando la parte sindical en su exposición que: “...esta clausula deja claro la obligatoriedad del pago de nuestro salario, además las paralizaciones a las cuales se hace referencia la representación patronal son modificaciones de las condiciones de trabajo que afectan directamente el núcleo de este derecho como lo es el trabajo...///... por otro (sic) parte se argumenta sobre supuesto de ausencia de materia prima que no han sido demostrados, es por tal, que solicitamos el pago de nuestros sueldos y salarios...” (folio 224 al 225).

Empero, es de hacer notar que de acuerdo con el informe de inspección (O/S Nº 7154, de fecha 27 de octubre de 2011, suscrito por el Soc. Carlos E. López, en su condición de Supervisor del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre (Cod. 2533), señaló: Finalmente se constato en recorrido por el área de producción la total paralización por falta de materia prima, vale decir, sardina y atún. Es todo.” (En negrilla lo nuestro). (folio 223).


Conforme al referido informe de inspección, se patentiza la falta de materia prima vital para el funcionamiento de la empresa Compañía Anónima Industrial de Pesca, (CAIP), considerando esta Representación Fiscal, que la relación laboral se encontró en estado de suspensión si aplicamos la clausula 1.14 de la Convención Colectiva, el cual es definido como: “...la prolongación de la Paralización de Labores por más de un (1) día y que pudiera presentarse por tiempo determinado o indeterminado, todo esto en concordancia con los Artículos 94 y 95 de la L.O.T. Y los Artículos 33 y 34 de su Reglamento•”

La suspensión de la relación laboral supone entonces, la cesación temporal de las prestaciones básicas (trabajo y salario) por trabajador y empresario, sin que ello amerite la finalización del vínculo, toda vez que como se evidencia en las actas del expediente la ausencia de materia prima, limitando el crecimiento sostenible y rentable de la empresa Compañía Anónima Industrial de Pesca, (CAIP). Pese a esta cesación, perviven algunos deberes, especialmente los relacionados con el comportamiento de buena fe del trabajador; esta figura está diseñada para reforzar la estabilidad del trabajador, al cerrar el paso a la extinción del contrato por la aparición de una circunstancia temporal obstativa en el desenvolvimiento de la relación jurídica laboral, ya que, el tiempo de duración de las distintas faenas de pesca debe ser considerado como tiempo de duración de la relación de trabajo, en cuyo marco se desarrollaron diversas campañas de pesca, y como regla general, el efecto de la suspensión de la relación, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Pese a lo señalado, es importante traer a colación la cláusula quinta de la “Convención Colectiva de Trabajo 2010 – 2013”, suscrita por la empresa COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES DEL ESTADO SUCRE, el cual reza lo siguiente:


“CLAUSULA Nº 5
PARALIZACION Y SUSPENSION DE LABORES

PARALIZACION DE LABORES:...

SUSPENSION DE LABORES: En los casos cuando ocurriese suspensión de labores, la Empresa se compromete a notificar al Sindicato y/o trabajadores, con la debida anticipación, según sea el caso o la naturaleza de la suspensión. Así mismo, la empresa tratara conjuntamente con el Sindicato cuando haya habido suspensión de labores, de ubicar a los trabajadores en tareas o labores cónsonas (sic) con su clasificación o en cualquier otra actividad, reconociéndole los beneficios establecidos en esta Convención.” (Resaltado lo nuestro).


Bajo esta premisa, admite la Representación Fiscal, y como se dijo antes, que la convención colectiva tiene efectos jurídicos obligantes, donde ambas partes manifestaron la voluntad de ceñirse a dicho instrumento jurídico. Es de hacer énfasis, que la naturaleza del procedimiento aperturado en fecha 25 de octubre de 2011, por el Inspector del Trabajo se basó conforme a lo estipulado en el artículo 464 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), it est, buscar una alternativa conciliatoria que permitiese dirimir el conflicto derivado por el incumplimiento de la convención colectiva del trabajo 2010-2013, y mal pudiera entonces el órgano administrativo laboral establecer en la Providencia Administrativa de fecha 01 de noviembre de 2011, lo que sigue: “...en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 580 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, ORDENA: 1) El pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P), desde el 10 de Octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma...” (folio 227 y vto.).

No debemos olvidar que la Convención Colectiva tiene su origen en el sindicato, que es garante de su cumplimiento y la ley le da la facultad para discutir con el patrono en la Inspectoría del Trabajo, la violación o incumplimiento de la contratación colectiva. Observa este Representante Fiscal, que aún cuando no consta en el expediente la notificación de la COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) a los trabajadores y al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES DEL ESTADO SUCRE relacionado a la naturaleza de la suspensión conforme a la cláusula Nº 5, el funcionario administrativo desnaturalizó artículo 516 de la ley laboral vigente para la época cuando ordenó en su decisión “...El pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores...”; considera la vindicta publica, que el motivo de la reunión de fecha 27 de octubre de 2011 consistió en establecer un mecanismo armonioso que permitiese proponer modificaciones de trabajo, toda vez que conforme al informe de inspección (O/S Nº 7154) se constató la falta de materia prima; y para estos casos, la solución equitativa para los derechos constitucionales y legales de las partes en contienda, era la aplicación de la clausula Nº 5, que reza “... la empresa tratara conjuntamente con el Sindicato cuando haya habido suspensión de labores, de ubicar a los trabajadores en tareas o labores cónsonas (sic) con su clasificación o en cualquier otra actividad, reconociéndole los beneficios establecidos en esta Convención.”

Sobre lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, desecha la forma en que fue denunciado del vicio de falso supuesto de derecho planteado por la COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), pero si considera la existencia de tal vicio de la manera como se formula, toda vez que se atendió de manera errada las circunstancias presentes, y la fundamentación de la norma no resultó aplicable al caso concreto, tal como se ha venido afirmando en líneas anteriores.

En este sentido, la autoridad administrativa del trabajo, tuvo la oportunidad de procurar una solución armónica y pacífica de las divergencias planteadas, cuya salida era la aplicación de la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva 2011-2013, en consonancia con lo estipulado en el artículo 464 y artículo 580 en sus litelares a) y c) de la entonces Ley Orgánica del Trabajo, ya que los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva homologada por el inspector del trabajo el 9 de junio de 2010, recaen sobre el sindicato de trabajadores y el patrono, debiendo las partes haberle dado estricto cumplimiento, conforme a lo señalado en el artículo 499 de la Ley Laboral derogada y artículo 150 del Reglamento de la entonces Ley del Trabajo.

Por consiguiente, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad por falso supuesto, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia -véase en tal sentido, sentencia de esta Corte de fecha 11 de octubre de 2001, N° 2.581- (Sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, en el caso: Antonio José Meneses Díaz), se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Vilanova Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.161, actuando en representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, del acto administrativo denominado “AUTO” dictada en fecha 01 de noviembre de 2011 dictado por la precitada Inspectoría, porque a criterio de quien suscribe no se encuentra ajustada a derecho, adoleciendo de vicio de falso supuesto de derecho, vicio éste que da lugar a su nulidad.

MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa promovieron.

1. Marcada con la letra “B”, copia fotostática del expediente administrativo Nro 021-2011-05-00019 contentivo de la providencia administrativa.

2. Marcado con la letra “C”, ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo de COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) 2010-2013.

3. Marcada con la letra “D”, ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo de AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) 2012-2014.

4. Marcada con la letra “E”, ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo de ALIMENTOS POLAR, planta enlatadoras Mariguitar 2011-2013.

5. Marcada con la letra “F y G”, ejemplares de las Convenciones Colectivas de trabajo ALIMENTOS POLAR, planta enlatadoras Mariguitar 2008-2011 y 2004-2006.

En cuanto a las pruebas promovidas marcadas “C, D, E, F y G”, las cuales son convenciones colectivas de trabajo suscrita entre las partes esta sentenciadora, observa que de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez una vez planteados los hechos, debe aplicar el derecho, por lo que considera que las mismas sean objeto de valoración alguna. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la documental marcada “B”, se observa que no se formuló oposición o impugnación alguna, por lo que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ésta, el procedimiento administrativo ante la inspectoria del trabajo del estado Sucre y la fundamentación del ciudadano Inspector del Trabajo en su decisión. Y así se declara.


PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO

PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa promovieron.

1. Marcada con la letra “A1”, constante de diecisiete (17) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo Nº 021-2011-05-00019.

Marcado con la letra “A2”, constante de ochenta (80) folios útiles, Convención Colectiva de trabajo 2010 aun vigente de la COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP). En cuanto a la presente prueba marcada “A2”, la cual es convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes esta sentenciadora, observa que de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez una vez planteados los hechos, debe aplicar el derecho, por lo que considera que las mismas sean objeto de valoración alguna. ASI SE ESTABLECE.


A la prueba marcada A1 se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento público administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.

Con relación a las documentales promovidas, no se formuló oposición o impugnación alguna, por lo que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ellas el procedimiento administrativo ante la inspectoria del trabajo y la fundamentación del inspector del trabajo en su decisión. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo denominado “AUTO” dictado en fecha 01 de noviembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo Nro 021-2011-05-00019, delatando vicios tales como Violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, Vicios De Falso Supuestos de Derecho, vicio de forma de la extralimitación de atribuciones y de la usurpación de funciones, pasando quién aquí sentencia, ha pronunciarse en relación a los vicios delatados de la siguiente forma:

1.- De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

En primer término, denuncia la parte recurrente la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el auto de avocamiento no se indica de ninguna manera la naturaleza jurídica del procedimiento que seria instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que no se le notificó cuales eran los motivos por los cuales se les citó a comparecer, no se indicó la naturaleza jurídica del acto que iba a celebrarse, no se suministró información acerca de la conducta procedimental, a seguir, no les fue permitido promover pruebas ni mucho menos evacuarlas y luego se produjo el acto administrativo en el cual se condenó a ejecutar una determinada prestación.

A lo que debe necesariamente traer a colación este órgano jurisdiccional, lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

De la norma constitucional anteriormente señalada, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).

Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes (Expediente administrativo Nº 021-2011-05-00019), se observa que en fecha 19/10/2011 el sindicato de trabajadores de la CAIP, solicitó ante la inspectoria del trabajo del Estado Sucre una inspección en la sede de la empresa, debido a una paralización de las labores de producción, el inspector del trabajo se abocó a conocer de la situación en fecha 25/10/2011, se libro notificación a la empresa compañía anónima industrial de pesca en fecha 25/10/2011 con ocasión de la situación laboral presentada en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA y fue recibida en fecha 26/10/2011 por el jefe de personal, de igual forma fue notificado el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES DEL ESTADO SUCRE, en fecha 27/10/2011, se realizo la inspección en la empresa y se levanto el acta correspondiente dejándose constancia mediante la misma que “ finalmente se constato en recorrido por el área de producción la total paralización por falta de materia prima, vale decir; sardinas y atún. Es todo. En fecha 27/10/2011 se realizo el acto administrativo, estando presentes en el mismo representantes del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES DEL ESTADO SUCRE, y de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, el inspector dejo constancia que una vez oída las exposiciones de las partes y a los efectos de proveer sobre lo conducente se pronunciaría por auto separado.

En consecuencia, esta sentenciadora considera que no hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la parte recurrente fue notificada del acto que se llevaría acabo en la inspectoria del trabajo por lo que la notificación cumplió con su finalidad, y se les dio el derecho a la defensa al realizar sus exposiciones en el acto administrativo conciliatorio, por lo que esta sentenciadora considera que no se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Vicios de Falso Supuestos de Derecho:
La parte recurrente alega que el acto administrativo denominado AUTO, que fue dictado por el inspector del trabajo de la ciudad de cumaná, esta inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo sólo tomó como base jurídica para dictar su decisión, lo contenido en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Seguidamente manifestó “(...) que, el presupuesto fáctico que permite la aplicación de la norma en comentario esta supeditado (salvo mejor criterio, claro esta) a la verificación de dos situaciones concretas que, por lo demás, son concurrente: la primera: que surjan circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de las empresas; y la segunda: que el patrono decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. De modo que, solo cuando se hayan verificado (concurrentemente) estas dos circunstancias, el patrono estará en el deber de presentar ante el inspector del trabajo un “pliego de peticiones” en el cual habrá de exponer sus planteamientos y aspiraciones.
Esta sentenciadora sobre el vicio de falso supuesto de derecho hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583, del 07 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, y en sentencia Nº 220, del 15 de marzo de 2012, caso Corpomedios G.V Inversiones C.A ha establecido que se configura de dos maneras diferentes:

La primera, verificable cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Del análisis de la norma transcrita, en el caso que nos ocupa, el inspector del trabajo, realizo el acto administrativo donde procuro la conciliación a los fines de buscar la solución pacifica de la situación laboral existente entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES DEL ESTADO SUCRE, y de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, no obstante a ello baso sus fundamentos en una norma errónea incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el artículo 516, 464 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo contenido no concuerdan con lo fundamentado por el Inspector del trabajo, ya que los mismos establecen:
Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.
Artículo 464. Las federaciones y confederaciones deben registrarse en el Ministerio del ramo. La solicitud que presente la junta directiva deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia del acta constitutiva;
b) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;
c) Nómina de los sindicatos o federaciones fundadores, según sea el caso, con indicación de los domicilios y del registro de cada sindicato o federación; y
d) Copia de las actas de las asambleas de los sindicatos, autorizando la afiliación.
Artículo 580. En el caso previsto en el artículo anterior, las indemnizaciones establecidas por los artículos precedentes se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera tenido la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas disposiciones, regímenes y tratamientos.

Siendo los artículos correctos de la antigua Ley Orgánica del Trabajo el artículo 469, 525 y el 589 que establecen:

Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 525. Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.
El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles.
Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.
Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.
El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.

No obstante a ello, esta sentenciadora observa, que si bien es cierto, que el inspector del trabajo cumplió con el procedimiento conciliatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso, no menos cierto, es que una vez terminado el procedimiento conciliatorio mediante el cual se buscaba una solución pacifica de la situación laboral planteada en la empresa, este debió aplicar, lo estipulado en la Convención Colectiva vigente, ya que la misma regula la relación laboral existente entre el sindicato de trabajadores y el patrono y estas deben darle estricto cumplimiento a lo que establece. Así mismo el inspector del trabajo debió constatar que mediante el acta de inspección solicitada por el sindicato, que riela al folio 39 del presente expediente, que la suspensión de las actividades era por la falta de materia prima en la empresa, y no obstante a ello, ordeno: el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P), desde el 10 de Octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma...” siendo lo correcto la aplicación de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva 2011-2013, la cual establece: …

SUSPENSION DE LABORES: en los casos cuando ocurriese la suspensión de labores, la empresa tratara conjuntamente con el Sindicato cuando haya habido suspensión de labores, de ubicar a los trabajadores en tareas o labores cónsonas (sic) con su clasificación o en cualquier otra actividad, reconociéndole los beneficios establecidos en esta Convención.”

Es por lo que esta sentenciadora, considera, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración pública incurrió en la segunda de las configuraciones establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala que : … cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, por lo que esta sentenciadora una vez analizadas las circunstancias fácticas planteadas, considera que se configura en el presente caso, el vicio del falso supuesto de derecho, denunciado por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE

Así las cosas, resuelto el punto precedente considera esta sentenciadora inoficioso, entrar a conocer el resto de los vicios alegados por la parte recurrente. ASI SE DECIDE


D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad del acto administrativo denominado “AUTO” dictado en fecha 01 de noviembre de 2011, intentado por la empresa COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P), antes identificada, contra el acto administrativo denominado “AUTO” dictado en fecha 01 de noviembre de 2011, correspondiente al expediente administrativo Nro 021-2011-05-00019, que ORDENO el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P), desde el 10 de Octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma. En consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De deja constancia que la presente decisión fue dictada con 14 días de antelación el cual deberá de dejarse transcurrir íntegramente. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana estado sucre Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.



LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.


LA SECRETARIA