REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO RP31-O-2012-000034


Visto el anterior Recurso de Amparo presentado por el Abogado ANGEL GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.244, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RIVERO, GABRIEL CABELLO, JOSE MARQUEZ, LUÍS GOMEZ, JESUS RAMOS, JEAN CARLOS BRUZUAL, PEDRO ANTONIO GUILLEN, WILLIAM ROSALES, FRANCISCO LOPEZ, JORGE LUIS VILLANUEVA Y JESUS MANUEL LOZADA, titulares de la cedula de identidad numero 8.646.488, 16.816.023, 3.734.425, 8.425.084, 11.827.821, 13.630.601, 3.761.306, 15.111.117, 14.886.590, 15.360.178 y 13.631.918, tal y como se evidencia de instrumento poder de fecha 27/11/2006 Y 29/11/2006, inserto en el No 46 Y 41,Tomo 59 Y 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Cumaná Y Carúpano, en contra la “UNIVERSIDAD DE ORIENTE”.

En fecha 14 de diciembre de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, para los efectos de su revisión y a los fines de sustanciar la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual Ordena a la parte Querellante subsanar la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 6°, puesto que se le solicito consignar el procedimiento de multa donde se observe la fecha de la notificación sobre la imposición de la multa a la parte accionada, información que debía ser remitida en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la Notificación; en fecha 18/11/2012 el alguacil consigna notificación realizada en la misma al Abogado Eloy Carvajal inscrito en el inpreabogado bajo el numero 168.904, quien al momento de su notificación no tenia poder que lo acreditara en autos, razón por la cual se dejo sin efecto dicha notificación y su consignación y ordena librar nuevas notificaciones, la cual se hizo efectiva el día 09 de enero de 2013, y fue recibida por el abogado Ángel García, quien funge como apoderado judicial de la parte querellante, según poder que consta en actas, así mismo se evidencia de las actas procesales que dicha notificación fue consignada por el alguacil a las actas procesales en fecha 15 de enero del presente año. Ahora bien, se puede constatar que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso mayor a las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas a la parte querellante en la presente solicitud de querella constitucional, a los fines de subsanar la presente acción y se observa que la única actuación del apoderado judicial de los accionantes es una sustitución de poder de fecha 10/01/2013, es por lo que este tribunal procede a pronunciarse sobre su Admisibilidad o no.

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado por ante el Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Abogado Ángel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.244, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RIVERO, GABRIEL CABELLO, JOSE MARQUEZ, LUÍS GOMEZ, JESUS RAMOS, JEAN CARLOS BRUZUAL, PEDRO ANTONIO GUILLEN, WILLIAM ROSALES, FRANCISCO LOPEZ, JORGE LUIS VILLANUEVA Y JESUS MANUEL LOZADA, titulares de la cedula de identidad numero 8.646.488, 16.816.023, 3.734.425, 8.425.084, 11.827.821, 13.630.601, 3.761.306, 15.111.117, 14.886.590, 15.360.178 y 13.631.918, tal y como se evidencia de instrumento poder de fecha 27/11/2006 Y 29/11/2006, inserto en el No 46 Y 41,Tomo 59 Y 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Cumaná Y Carúpano, y que se encuentra anexo a la presente solicitud de acción Constitucional en los folios 11,12,13, y 14, en dicha Acción los accionantes alegan lo siguiente:

Que en el año 2012 en fecha 08/02/2012 y 04/05/2012, como consta en sentencias dictadas por los juzgados segundo y tercero de primera instancia de juicio del trabajo, declararon la perención del recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucional interpuesto por la Universidad de Oriente contra las providencias administrativas Nº 15-07, 16-07, 17-07, y 18-07, todas de fechas 22/01/2007, dictadas por la inspectoria del trabajo del estado sucre mediante la cual se había acordado CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas por los hoy accionantes, en contra de esa universidad, con ocasión al despido injustificado.
Alegan que Con las referidas sentencias, las providencias administrativas han quedado definitivamente firme las providencias administrativas dictadas por la inspectoria del trabajo del estado sucre, las cuales declararon con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, por cuanto no fueron impugnadas bajo ningún otro recurso ordinario ni extraordinario, solo procede su inmediato cumplimiento.

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y HUMANOS LABORALES.

Alegan que frente a la decisión de la inspectoria del trabajo la accionada, asumió una ilegal e injusta actitud, al no acatar o cumplir voluntariamente con la orden administrativa de reenganchar a los trabajadores, por lo que estos solicitaron, en fecha 07/03/2007, se procediera a la ejecución forzosa de la misma, resultando inoficiosas, tales actuaciones, ya que en fecha 08/03/2077, la inspectoría del trabajo en el estado sucre se trasladaron a la sede del rectorado de la universidad de oriente, para ejecutar el acto administrativo, reiterándose nuevamente la negativa de hacer el reenganche y el pago de los salarios caídos, incurriendo, en primer lugar, en un manifiesto y evidente desacato a la decisión administrativa del trabajo, y en segundo lugar, persistir y reincidir en la violación grave de los derechos constitucionales de dichos trabajadores.
Ante el desacato el despacho administrativo del trabajo, en fecha 19/03/2007, de oficio dio inicio al procedimiento de multa y en cuyo contexto la universidad de oriente persistió en la violación de los derechos humanos laborales de estos trabajadores y humildes padres de familia, al negarse nuevamente, en fecha 24/04/2007, a reengancharlos…
Se solicita a este despacho, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley sustantiva laboral, aplicando los correctivos y medidas necesarias, entre ellas, solicitar a las autoridades civiles, policiales y militares las medidas que resulten conducente para garantizar el cumplimiento del procedimiento, restituya la situación jurídica infringida, mediante la ejecución de la providencia administrativa, reenganchando a los trabajadores en sus puestos de trabajo y verificando el pago exacto de sus salarios caídos dejados de percibir y que, en caso de desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se considere la flagrancia y que el patrono, patrona, su representante o persona a su servicio responsable del desacato u obstaculización, sea puesto a la orden del Ministerio Publico ...recurro ante su competente autoridad para solicitar se sirva trasladar y constituir en la sede del rectorado de la Universidad de Oriente, (UDO), para que ejecute la Providencia Administrativa dictada por esta inspectoria del trabajo del estado sucre, de fecha 22/01/2007, restituya la situación jurídica infringida, en detrimento de los accionantes verificando el reenganche efectivo en sus puestos de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales…

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; Así como también Sentencia No 1719, del 30 de julio del 2022, de la Sala Constitucional, la cual hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, que es oportuno traer a colación para aclarar en precedente del caso Emery Mata Millán, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo.

MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

Determinada la competencia y una vez revisadas de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el abogado ANGEL GARCIA, anteriormente identificados, interpone una Acción de Amparo Constitucional contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (UDO), a los fines de que se ejecuten las Providencia Administrativa 15-07, 16-07, 17-07 y 18-07, dictada por esta inspectoria del trabajo del estado sucre, de fecha 22/01/2007, y se restituya la situación jurídica infringida.

Al respecto esta Juzgadora observa que la parte accionante fue exhortada a subsanar la solicitud de Amparo Constitucional por cuanto se observo, que no fue consignado el procedimiento sancionatorio, ni fue señalada la fecha en la cual fue notificada la parte accionada sobre la multa, pues fue señalado con claridad en dicha acción por el accionante al indicar que: en fecha 19/03/2007 de oficio el despacho administrativo dio inicio al procedimiento de multa y sanción en virtud de que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (UDO), desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en cumaná Estado Sucre, signado con el No 021-06-01-00635, declarada CON LUGAR en fecha 22 de enero 2007, lo cual a criterio de esta sentenciadora representa oscuridad, a los fines de que consignen o indiquen con claridad en dicha querella, el expediente o el numero de dicho Procedimiento Sancionatorio de Multa y aclare la fecha en que el mismo se declara Con Lugar y finalmente la fecha en que la accionada fue notificada del referido Procedimiento Sancionatorio, en razón de que no están claros dichos alegatos en la solicitud de acción de Amparo Constitucional, lo que imposibilita al Tribunal para decidir sobre la Admisibilidad o no del presente Amparo Constitucional.

Entonces bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y visto que la parte accionante no corrigió, los defectos u omisiones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación la cual según de evidencia en actas folio (235) se materializo en fecha 09 de enero de los corrientes, como igualmente se observa que la consignación fue insertado a las actas procesales con la exposición de la Alguacil, en fecha 15 de enero de este mismo año, es por lo que forzoso es concluir que la parte accionante tenía oportunidad para subsanar la presente solicitud de acción de amparo constitucional, hasta el día 17 de enero del 2013. Cabe destacar, que sobre la solicitud de corregir o subsanar la acción de amparo Constitucional, por cuanto se observo, que no fue subsanado sobre lo solicitado: el número de expediente de dicho Procedimiento Sancionatorio de Multa a los fines de constatar la fecha en que el mismo se declara Con Lugar y finalmente la fecha en que la accionada fue notificada del referido Procedimiento Sancionatorio, en razón de que no están claros en la solicitud de querella constitucional, por lo que imposibilita al Tribunal para decidir sobre la Admisibilidad o no del presente Amparo Constitucional, fue recibida por uno de los apoderados judiciales de los querellantes, tal y como se evidencia de instrumento poder de fecha 27/11/2006 Y 29/11/2006, inserto en el No 46 Y 41,Tomo 59 Y 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Cumaná Y Carúpano, el cual cursa inserto desde el folio (11 al 14), del presente asunto, es por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por no haber cumplido el accionante con su carga procesal de conformidad con el Procedimiento de Amparo Constitucional establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud de todo lo anteriormente expuesto declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ANGEL GARCIA AVILEZ, Venezolano, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.244, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RIVERO, GABRIEL CABELLO, JOSE MARQUEZ, LUÍS GOMEZ, JESUS RAMOS, JEAN CARLOS BRUZUAL, PEDRO ANTONIO GUILLEN, WILLIAM ROSALES, FRANCISCO LOPEZ, JORGE LUIS VILLANUEVA Y JESUS MANUEL LOZADA, titulares de la cedula de identidad numero 8.646.488, 16.816.023, 3.734.425, 8.425.084, 11.827.821, 13.630.601, 3.761.306, 15.111.117, 14.886.590, 15.360.178 y 13.631.918, tal y como se evidencia de instrumento poder de fecha 27/11/2006 Y 29/11/2006, inserto en el No 46 Y 41,Tomo 59 Y 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Cumaná Y Carúpano, en contra la “UNIVERSIDAD DE ORIENTE”. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada ANGEL GARCIA AVILEZ, Venezolano, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.244, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RIVERO, GABRIEL CABELLO, JOSE MARQUEZ, LUÍS GOMEZ, JESUS RAMOS, JEAN CARLOS BRUZUAL, PEDRO ANTONIO GUILLEN, WILLIAM ROSALES, FRANCISCO LOPEZ, JORGE LUIS VILLANUEVA Y JESUS MANUEL LOZADA, titulares de la cedula de identidad numero 8.646.488, 16.816.023, 3.734.425, 8.425.084, 11.827.821, 13.630.601, 3.761.306, 15.111.117, 14.886.590, 15.360.178 y 13.631.918, en contra la “UNIVERSIDAD DE ORIENTE”, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

Contra la presente decisión se oirá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá ejercerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL SECRETARIO