REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: RP31-N-2012-000077
PARTE DEMANDANTE: CONSORCIO SUR CABIBE FASE II.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA KARINA MARCANO Y EVELYN LOPEZ PEREZ, abogados inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 116.038, 141.333 y 119.109, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE Providencia Administrativa Nº 162-2011, de fecha 25/07/2011, contenido en el en el expediente Nº 021-2011-01-00250.
TERCERO INTERESADO: ciudadano, JEAN CARLOS MARTÍNEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.419.180, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio SERGIO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.873.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 27/01/2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibió Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo Nº 162-2011, de fecha 25/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 07/02/2012, Se Admite el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y se ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 27/04/2012, se amplia el auto de admisión, a los fines de computarse el lapso de los quince (15) días hábiles otorgados a los fines de darse por consumada la notificación del procurador General de la Republica y el termino de la distancia, vencidos estos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 25/09/2012, Se Certifica la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 31/10/2012, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el décimo séptimo (17°) día hábil a la presente fecha.
En fecha 28/11/2012, tiene lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de comparecencia de la parte recurrente, del apoderado judicial del tercero interesado Abogado Sergio García, del Fiscal Cuarto del Ministerio Sucre y la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de cumaná y la Procuraduría General de la República ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 06/12/2012, se admiten los medios probatorios presentados por la parte recurrente.
En fecha 10/12/2012 y 12/12/2012, se reciben informes por parte de la parte recurrente y por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público el Abg. Juan Pablo Bencomo.
En fecha 17/12/2012, mediante auto se señala que comenzó a computarse la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Del Acto Administrativo Impugnado: en fecha 22de febrero del 2010 Jean Carlos Martínez bastardo, antes identificado, comenzó a prestar servicio para consorcio sur caribe fase ii, desempeñándose en el cargo de obrero, ejecutando la labora de movimiento de tierra en la obra denominada construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná, estado sucre, hasta el 02 de mayo de 2011, cuando culmino la prestación de los servicios que prestaba a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado, que fue celebrado entre las partes en fecha 22 de febrero de 2010,(…)
En fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra CONSORCIO SUR CARIBE FASE II.
En mayo nuestro representado fue notificado por la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en referencia.
Luego de verificado el procedimiento, en fecha 28/07/2011, consorcio sur caribe II, fue notificado del acto administrativo de efectos particulares contenidas en la providencia administrativa nº 162-2011 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, por medio de la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, contra CONSORCIO SUR CARIBE FASE II.
FALSO SUPUESTO: esta viciado en su causa al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto.
En efecto en el acto administrativo en referencia, la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, interpreta erradamente que JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, prestaba servicios por tiempo indeterminado para CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, sin considerar que la relación de trabajo existente estuvo sujeta a un contrato por tiempo determinado, con ocasión a la ejecución de las labores de la etapa de movimiento de tierra en la obra denominada: construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná, Estado Sucre, la relación aludida culmino el 02 de mayo del 2011, conforme a lo dispuesto en el articulo 77 literal “a” de la Ley orgánica del Trabajo.
Ahora bien es sabido que la causa de los actos administrativos, cualquiera que sea su naturaleza, se configura –según opinión de la doctrina y jurisprudencia dominante- cuando los hechos probados por la administración o el interesado según sea la naturaleza del procedimiento , se subsumen en el presupuesto de la potestad otorgada al autor del acto por el dispositivo legal, en el caso concreto; caso contrario se configura el vicio denominado falso supuesto, el cual existe cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar
(…) en el caso que nos ocupa, la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre en el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 162-2011 de fecha 25 de julio de 2011 incurrió en falso supuesto, puesto que erradamente considero que JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, prestaba servicios por tiempo indeterminado para CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, sin considerar que la relación de trabajo existente estuvo sujeta a un contrato por tiempo determinado en razón de la ejecución de las labores de la etapa de movimiento de tierra en la obra denominada: construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná, Estado Sucre, cuya fase actividad culmino el 02 de mayo del 2011, conforme a lo dispuesto en el articulo 77 literal “a” de la Ley orgánica del Trabajo. Así pedimos sea declarado.
DE LA IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo toda vez que su contenido es de imposible ejecución. (…)
Ciertamente el acto administrativo, aquí cuestionado, es de imposible ejecución, puesto que la etapa del movimiento de tierra en la obra denominada: construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná, Estado Sucre, en la cual laboro el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, antes identificado, culmino el 02 de mayo de 2011, por lo que nuestro representado CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, esta imposibilitado de reincorporarlo a la prestación de sus servicios. (…)
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo, aquí cuestionado es de imposible ejecución, puesto que la etapa del movimiento de tierra en la obra denominada: construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná, Estado Sucre en la cual laboro JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, culmino el 02 de mayo de 2011, por lo que nuestro representado CONSORCIO SUR CARIBE FASE II esta imposibilitado de reincorporarlo a la prestación de sus servicios en su habitual puesto de trabajo.
(…) Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado: visto que consorcio sur caribe II, tiene motivos racionales para litigar y que, pueden causarles grandes daños, que inclusive, inciden en la esfera de su derecho, solicitamos se sirva declarar La Suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 162-2011 de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el presente recurso.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
En fecha 25 de julio de 2011 la inspectoria del trabajo de cumaná, estado sucre, mediante Providencia Administrativa Nº 162-2011, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoada por mi representado en contra de la empresa CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, C.A, decisión que consta en el expediente administrativo signado con el numero 021-2011-01-00250, de la nomenclatura interna llevada por dicha inspectoria- en contra de dicha decisión administrativa la representación patronal, alega la existencia de vicios administrativos, a saber: (falso supuesto) e imposibilidad de ejecución del acto administrativo), al considerar que la inspectoria del trabajo de cumana, estado sucre, no tomo en cuanta que la relación con el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, antes identificado, se llevo a cabo bajo la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes, aunado a ello, manifiesta que resulta de imposible ejecución el acto administrativo, por cuanto expiro el termino convenido en el contrato de trabajo in comento; en tal sentido, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo en referencia.
(…) se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo numero 021-2011-01-00250, que consta en autos, se evidencia todas las actuaciones administrativas de la inspectoria del trabajo y de las partes, conforme al articulo 445 de la ley orgánica del trabajo derogada; el trabajador alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 11 de mayo de 2011, a pesar de estar investido de inamovilidad laboral prevista en decreto presidencial, por otro lado, la representación patronal, una vez debidamente notificada, y siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de contestación, alega la culminación de la relación laboral por expiración del termino convenido en el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes; llegada la oportunidad legal para promover pruebas la parte patronal no promovió; por su parte el trabajador consigno recibos de pago que acreditaban la existencia de la relación de trabajo, así como su salario, cargo y demás beneficios laborales percibidos con ocasión de la misma.
(…) la inspectoria del trabajo de cumaná, Estado sucre, baso la decisión de la providencia administrativa Nº 162-2011 de fecha 25 de julio de 2011, conforme a lo alegado y probado por en autos, pues la representación patronal teniendo la carga de probar sus alegatos expuestos en el acto de contestación de fecha 01 de junio de 2011, no aporto dentro del lapso probatorio correspondiente, los medios probatorios que demostraran los mismos o en su defecto desvirtuaran los alegatos expuestos por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos igualmente se evidencia en los autos del mencionado expediente administrativo, que la representación patronal fue debidamente notificada, se cumplieron con los lapsos legalmente establecidos, la decisión fue dictada por un funcionario competente, en fin, se cumplieron todos los requisitos para la validez de un acto administrativo, previsto en el articulo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
Todas las actuaciones administrativas dejan en evidencia, la inexistencia de los vicios alegados por la parte recurrente; en primer lugar, no existe falso supuesto, ni de hecho ni de derecho pues se tomaron en consideración los hechos alegados y probados en autos por las partes, se decidió conforme a los hechos existentes y relacionados con la causa (…) por ultimo se evidencia en autos que el acto administrativo para la fecha de su decisión, cumplía todos los requisitos para su ejecución inmediata conforme a los principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad previstos en el articulo 8 de la ley orgánica de procedimientos administrativos(…) en tal sentido queda claro que para la presente fecha, la imposibilidad de la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se pretende, deviene de una consecuencia jurídica, dada la acción de mi representado de desistir de su reenganche, e intentar el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados con ocasión de la providencia administrativa dictada a su favor, por lo cual el acto administrativo es de posible ejecución, en cuanto a todos los demás beneficios laborales de contenido patrimonial generados, a excepción del reenganche, por cuanto mi representado desistió del mismo(…)
Solicito muy respetuosamente que en la definitiva se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 162-2011 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, e igualmente pido que se revoque la medida cautelar dictada en fecha 03 de mayo de 2012, que suspendió los efectos de la Providencia Administrativa en referencia.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Revisadas las actas que integran la presente causa la Representación Fiscal procedió a emitir su opinión en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo las siguientes consideraciones:
(…) la parte demandante denuncia que el acto administrativo impugnado esta afectado del vicio de falso supuesto, pues el inspector del trabajo considero erradamente que el tercero interesado prestaba servicios a tiempo indeterminado para el Consorcio Sur Caribe Fase II, sin razonar que la relación existente estuvo sujeta a un contrato por tiempo determinado en razón de la ejecución de las labores (…) la representación del ministerio publico considera en relación al vicio del falso supuesto denunciado en la presente demanda de nulidad, que dicho vicio alude a la inexistencia de los hechos, puesto que la Administración Pública en el procedimiento de formación del acto no logro demostrar o probar su existencia, igualmente dicho vicio atiende a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (…). De la revisión efectuada a las actas, se evidencia que la parte demandante acudió al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoria del trabajo de cumaná, el 01 de junio de 2011, manifestó que existía un contrato a tiempo determinado, que inicio el 22 de febrero de 2010 y culmino el 02 de mayo de 2011. (…) en virtud de las exposiciones dada en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el inspector del trabajo abrió la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la ley orgánica del trabajo, aplicable ratione temporis, compareciendo el tercero interesado ciudadano Jean Carlos Martínez Bastardo, el 6 de junio de 2011, y promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron debidamente admitidas, tal como se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54). (…) el inspector del trabajo en fecha 14 de junio de 2011, dejo constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas conforme a lo dispuesto en el articulo 455 de la Ley Orgánica del trabajo, sin que el patrono haya promovido algún medio probatorio.
Siendo esto así, esta Vindicta Pública considera preciso señalar que conforme a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las inspectorías del trabajo las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72 relativa a la carga de la prueba, norma que textualmente dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
(…) se entiende que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga alegando hechos nuevos”. Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos(…)
(…) este despacho fiscal aprecia que en el presente caso el patrono, hoy accionante, en sede administrativa alego que el ciudadano Jean Carlos Martínez Bastardo -tercero interesado- presto servicio para la sociedad mercantil demandante, con ocasión a “(…) un contrato por fase de obra determinada que inicio el 22/02/2010, específicamente realizando labores de movimiento de tierra (…) culminando la fase de obra para la cual fue contratado en fecha 02/05/2011 por esa razón en fecha 02/05/2011, feneció la relación de trabajo (…)”
De lo anterior se observa, que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 72, consagra que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; por lo que siendo que en el asunto bajo estudio la parte accionante alegó que existió una relación laboral a tiempo determinado que inicio el 22 de febrero de 2010, para la ejecución de una actividad especifica, permite afirmar a esta representación fiscal lo que claramente a la luz de la referida norma, viene a constituirse en un hecho nuevo, por lo que tal situación debía ser resuelta con arreglo a los principios tradicionales de la cargas de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, es decir, que la carga de la prueba correspondía indudablemente a la parte accionada sociedad mercantil Consorcio Sur Caribe Fase II, C.A, y no al trabajador Jean Carlos Martínez Bastardo, pues debió promover pruebas contundentes que demostraran que efectivamente el tercero interesado ya no prestaba servicios para el patrono, pues el contratado de trabajo había finalizado.
(…) la administración tenía la obligación de declarar con lugar la pretensión, pues el tercero interesado probó la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado en razón del tiempo de servicio prestado en el cargo de obrero y el salario devengado, al consignar los recibos de pago (…) los cuales no fueron desconocidos por el patrono, ni desvirtuados mediante algún medio prueba.
En virtud de lo antes expuesto, esta vindicta pública considera improcedente la denuncia formulada por la parte actora relativa al vicio de falso supuesto.
Por otro lado observa este despacho fiscal, que los apoderados judiciales de la parte actora se limitan a alegar que el acto administrativo impugnado es de ilegal o imposible ejecución conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la etapa de movimiento de tierra de la obra denominada “Construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36”, culmino el 02 de mayo de 2011, por lo tanto mal podría la Sociedad Mercantil reincorporar al tercero interesado a la prestación de los servicios en su puesto habitual de trabajo.
(…) al analizar si efectivamente el acto administrativo cuya nulidad se demanda, es un acto cuyo contenido es de imposible o ilegal ejecución, por tanto, aprecia de la revisión de las actas que integran el presente expediente que la providencia administrativa Nº 162-2011, dictada el 25 de julio de 2011, por la inspectoria del trabajo de Cumaná, ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Jean Carlos Martínez Bastardo, (…)
(…)la parte representación judicial de la parte actora alego que el referido acto es de imposible ejecución, pues la etapa de movimiento de tierra de la obra denominada “Construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36”, culmino el 2 de mayo de 2011, sin embargo, no aporto a las actas del expediente algún elemento de convicción o medio probatorio que permita considerar que efectivamente la referida obra culmino, solo se limito alegar el referido vicio de nulidad absoluta, sin aportar a los autos prueba que sustente dichas afirmaciones de hecho.
Hecha la observación anterior, este despacho fiscal considera que la providencia administrativa impugnada no se encuentra incursa en el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la parte accionante solo se limito alegar dicho vicio, sin que conste en el expediente judicial algún medio de prueba que le permita concluir a esta vindicta publica que el acto administrativo cuya nulidad se pretende sea de imposible o ilegal ejecución.
(…) esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, tendente a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 162-2011 de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la precitada Inspectoria.
MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE:
PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa promovieron.
1. Marcada con la letra “A”, copia fotostática del expediente administrativo Nro 021-2011-01-00250 contentivo de la providencia administrativa.
2. Marcado con la letra “B”, constante de un folio, copia fotostática del contrato de trabajo para una fase determinada suscrito por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, de fecha 22/02/2010, como obrero.
3. Marcada con la letra “C”, constante de un folio útil, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4. Marcada con la letra “D”, copia fotostática del cheque Nro. 00028245, de fecha 05/10/2011 girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0889-18-2120210001 del Banco Banesco a nombre del ciudadano MARTINEZ JEAN CARLO.
5. Marcada con la letra “E”, copia fotostática del expediente Nro. RP31-S-2012-000001, contentivo del escrito presentado por CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, por ante el tribunal de los municipios sucre y cruz salieron Acosta del estado sucre en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual se hizo oferta real de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO.
6. Marcada con la letra “F”, copia fotostática del expediente Nro. RP31-L-2012-000226, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO y Franklin José Martínez, contra CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Con relación a las documentales promovidas, no se formulo oposición o impugnación alguna, por lo que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ellas el procedimiento administrativo ante la inspectoria del trabajo en el cual la parte recurrente hoy en nulidad no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, de igual forma se observa de las mismas que el trabajador solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral y de la providencia administrativa y el pago de sus salarios caídos. Y así se declara.
PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO
El Tercero Interesado en el presente proceso no promovió prueba alguna en la audiencia oral y publica de juicio, por lo que no tiene este tribunal medio de prueba sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la representación judicial de la empresa mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 162-2011 de fecha 25 de julio de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, Sede Cumaná.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en que la Providencia Administrativa incurre en el vicio de falso supuesto y de la imposibilidad de la ejecución del acto administrativo.
En primer lugar, el recurrente alegó que la Providencia Administrativa “incurre en el vicio de Falso Supuesto la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre en el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 162-2011 de fecha 25 de julio de 2011 incurrió en falso supuesto, puesto que erradamente considero que JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, prestaba servicios por tiempo indeterminado para CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, sin considerar que la relación de trabajo existente estuvo sujeta a un contrato por tiempo determinado en razón de la ejecución de las labores de la etapa de movimiento de tierra en la obra denominada: construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná, Estado Sucre, cuya fase actividad culmino el 02 de mayo del 2011, conforme a lo dispuesto en el articulo 77 literal “a” de la Ley orgánica del Trabajo.
En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado
Este Tribunal luego de revisada exhaustivamente la Providencia Administrativa impugnada cursante a los folios veintitrés (23) al setenta (70) de las actas procesales, se constata que el Inspector del trabajo cumplió con el debido proceso en el acto administrativo, respetando así el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, así mismo, observa este tribunal que visto la contestación de la solicitud mediante el interrogatorio, por cuanto el mismo fue controvertido en la oportunidad legal correspondiente se abrió el lapso probatorio, promoviendo pruebas solo la parte accionante que fueron debidamente valoradas por el inspector del trabajo, demostrando con estas la relación laboral a tiempo indeterminado existente entre las partes y la inamovilidad por el tiempo de servicio prestado, la parte accionada hoy recurrente en nulidad no aporto medios de prueba alguno que desvirtuaran los alegatos hechos por el trabajador, existiendo así elementos de convicción mediante las pruebas aportadas por el trabajador para que el inspector del trabajo de cumaná, determinara que efectivamente el ciudadano Jean Carlos Martines Bastardo, prestaba servicios por tiempo indeterminado para la empresa Consorcio Sur Caribe Fase II, así como la inamovilidad laboral, basando sus dichos en hechos alegados y probados por el trabajador.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el recurrente a la Providencia Administrativa impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Y Así se decide.
Así mismo, alega la parte recurrente que la administración comete el vicio de la imposibilidad de la ejecución del acto administrativo el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo toda vez que su contenido es de imposible ejecución, puesto que la etapa del movimiento de tierra en la obra denominada: construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná, Estado Sucre, en la cual laboro el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, culmino el 02 de mayo de 2011, por lo que nuestro representado CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, esta imposibilitado de reincorporarlo a la prestación de sus servicios en su habitual puesto de trabajo.
Observa este tribunal, que la parte recurrente no aporto a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la culminación de la obra para la fecha 02/05/2011, en virtud de ello se hace imposible el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo habitual, solamente alego que el acto administrativo impugnado es de imposible ejecución, sin demostrar lo alegado, razón por la cual este tribunal en vista de que la parte recurrente no probo los hechos alegados, considera que la providencia administrativa no incurre en el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual lo declara improcedente. Y Así se decide.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 07/02/2012 este Juzgado, acordó la Medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, suspendiendo los efectos del acto administrativo atacado de nulidad, en este orden de ideas, observa quien juzga que siendo declarada sin lugar el presente recurso de nulidad ejercido por la parte recurrente contra el acto administrativo Nº 162-2011, se hace evidente y necesario el cese de la medida decretada sobre el acto administrativo impugnado.
En consecuencia, se ordena levantar como en efecto se hace la medida cautelar decretada en fecha 07/02/2012 en el cuaderno de medidas Nº RH32-X-2012-00003, ordenándose oficiar a la Inspectoría del Trabajo cumaná, Estado Sucre, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión y se mantengan los efectos de la Providencia Administrativa 162-2011, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, Sede Cumaná, cursante en el expediente administrativo Nº 021-2011-01-00250, donde se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad numero V- 14.419.180. Y Así se establece.
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 162-2011 de fecha 25 de julio de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, Sede Cumaná.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 162-2011 de fecha 25 de julio de 2011, contenido en el en el expediente Nº 021-2011-01-00250, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BASTARDO, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, Sede Cumaná, en consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana estado sucre Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA
Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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