REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: RP31-O-2012-000017


SENTENCIA

Recibido como ha sido la presente causa en fecha 30/05/2012, por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) recayendo su conocimiento a este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, el cual es competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.312.277, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.903, en contra de la empresa AUTOMOTRIZ ORIENTAL C.A., por la presunta negativa de la mencionada empresa a cumplir con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 276-2011, de fecha 05 de Diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, la cual riela del folio 04 al 06, del presente expediente.

Señala esta operadora de justicia que se inicia la presente causa mediante ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano OSCAR FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.312.277, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.903, en contra de la empresa AUTOMOTRIZ ORIENTAL C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 30/05/2012, para dar cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 276-2011, de fecha 05 de Diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, en la que correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la pretensión de Amparo Constitucional, quien le da entrada en fecha 04/06/2012, mediante auto que riela al folio 09.
En fecha 05/06/2012, este tribunal dicta auto en la cual se declara competente para decidir la presente acción de amparo constitucional y admite la Acción De Amparo, la cual riela del folio 10 al 12.
En fecha 14/ 01/2013, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada o presunto agraviante donde de conformidad con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , declare extinguida la instancia en la presente causa por haber operado el abandono del tramite por falta de impulso del accionante… Visto lo precedente aunado a la diligencia señalada, esta operadora de justicia, trae a colación la sentencia dictada por la sala constitucional de fecha 29 de febrero de 2012, expediente No.11-0060 donde señalo el criterio jurisprudencia establecido por esa sala, frente a tal supuesto, de fecha 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… omissis …
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 24 de noviembre de 2011, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)” (Negrillas de la Sala).

Visto el criterio jurisprudencial de la Sala constitucional, donde señalo que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en cualquiera de sus etapas, por falta de impulso procesal del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.
Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en la presente causa transcurrieron más de seis (06) meses desde la ultima actuación de la parte de fecha 30/05/2012, como consta de fecha de ingreso por la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) hasta el día de hoy 18/01/2013 entre una y otra han transcurrido mas (06) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado directamente o a través de apoderado judicial, acto alguno del procedimiento, en consecuencia esta operadora de justicia, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el presente procedimiento (Vid. Decisión de la Sala N° 1.264 del 25 de junio de 2007). Así se decide.

Así, las cosas del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto.
Por lo tanto, visto que en el presente expediente, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que en el asunto planteado, éste denunció la presuntas violaciones de sus derechos, que no trascienden de su esfera particular de intereses, de modo que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este tribunal declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento; ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por OSCAR FUENTES, OSCAR FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.312.277, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.903, en contra de la empresa AUTOMOTRIZ ORIENTAL C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Cumaná, a los Trece (18) día del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

ANTONIETA COVIELLO MARCANO.


LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA