REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : RP31-L-2012-000401
SENTENCIA
En día hábil dieciséis (16) de enero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 09 de enero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el abogado IVAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, actuando en su carácter de apoderado judicial, plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada EDUCATIVA RAFAEL SEQUERA QUERALES, C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que la demandante NURMA MARGARITA AQUINO DE MERLINT, manifiesta haber prestado sus servicios personales como docente, con fecha de inicio el 15 de septiembre de 2005, hasta el 06 de agosto de 2012, fecha de su despido, devengando una remuneración diaria Bs. 40,00; reclamando los siguientes conceptos Antigüedad art.142 de la LOT.T.T, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOT.T.T, Diferencia de Bono Vacacional, utilidades fraccionadas. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La trabajadora NURMA MARGARITA AQUINO DE MERLINT, comenzó a prestar sus servicios para LA UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL SEQUERA QUERALES, C.A., el día 15 de Septiembre de 2005, hasta el dia 06 de agosto de 2012.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 40,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
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Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOT.T.T, Diferencia de Bono Vacacional, utilidades fraccionadas, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 15-09-2005
Fecha de egreso: 06-08-2012
Tiempo de servicios: 06 año, 10 meses, 22 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y DÍAS ADICIONALES: articulo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada al pago de la antigüedad, por el tiempo laborado, la cual deberá ser calculada por el experto, en este sentido se condenan cinco (05) días por el salario integral devengado en el mes después del tercer mes de servicio ininterrumpido hasta el día 06-05-12 y a partir del 07-05-2012 quince días trimestrales por el salario devengado el ultimo día de cada trimestre.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LA DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL, Alega la parte demandante en su escrito libelar, que durante el tiempo que duró la relación laboral, le fue cancelado el bono vacacional en base a 7 días, sin adicionársele el día correspondiente a cada año de prestación de servicio, por lo que deberán ser calculados la diferencia correspondiente por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido antes del 07-05-2012 a razón de 7 días anuales para el primer año adicionándosele un día por cada año hasta un total de veintiún (21) días por concepto de bono vacacional, y después del 07-05-2012 a razón de 15 días de salario mas un (01) día por cada año de servicios hasta un total de treinta (30) días de salario, por concepto bono vacacional en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, el cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá realizarlo desde el 01-01-2012, hasta el 06-08-2012, a razón 30 días por cada año efectivo de labores, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, y por cuanto para el momento de la terminación laboral solo habían transcurrido siete (07) meses laborado y si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por utilidades 30 días pero como solo laboro 07 meses, se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborado que arroja la cantidad de 17,5 días y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por NURMA MARGARITA AQUINO DE MERLINT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.704.153 en contra de LA UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL SEQUERA QUERALES, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOT.T.T, Diferencia en el pago del Bono Vacacional, utilidades fraccionadas, para la demandante NURMA MARGARITA AQUINO DE MERLINT. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,
Abg. Teofilo Salazar.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
Abg.Teofilo Salazar.
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