REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO: RP31-R-2012-000123
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadana CRUZ MARIA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.461.914
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANIBAL JOSE VALLEJO inscrito en el Inpreabogado Nº. 22.489
PARTE DEMANDADA. Sociedad Mercantil Banesco Banco universal , C.A domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04-09-1997, bajo el Nº 63 Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, EVELYN LÓPEZ PÉREZ O ANA MARIA RAMOS GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.038,141.333, 119.109 y 135.113, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada debidamente representada por la abogada ANA KARINA MARCANO SALAZAR inscrita en el Inpreabogado Nº. 141.333, en contra del Auto dictado en fecha 14 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el presente juicio.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 04 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el día 14 de Enero de 2013 a las 09:00 a.m. y siendo el día y la hora previamente fijados, se celebró la audiencia Oral y Publica, declarándose Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.
Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 14-01-2013 pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la parte demandante, no recurrente:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandada recurrente expuso como fundamento de su apelación los siguientes argumentos: Que apela del Auto de fecha 14-11-2012, dictado por el Tribunal Tercero de juicio del Trabajo, mediante el cual se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes. Aduce que el Tribunal A Quo declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por esa representación, manifestando que con la misma pretendían que el tribunal de la causa, comisionara a un tribunal de caracas, para que se practicara una inspección en la oficina de recursos humanos de Banesco, a los fines de evidenciar los pagos efectuados por su representada a la parte actora y adicionalmente para constatar algunos hechos en relación al vínculo de trabajo que unió a las partes. Señala que el tribunal de la causa se pronuncia desfavorablemente de la admisión de la prueba y la soporta en el hecho que la inspección judicial esta confeccionada para traer a los autos todos los hechos que no pueden ser demostrado por otra vía. Señala que las partes en el marco de un proceso judicial tienen absoluta libertad para proponer las pruebas que sean legales y pertinentes. Que el objeto de la demanda se basa en el impacto de unas supuestas comisiones dejadas de considerar en la oportunidad de calcular los beneficios de ley lo que impone la obligación a la demandada de aportar todas las pruebas para demostrarlo, es una relación extensa y reconocida por la demandada en la contestación. Arguye que esa representación se valió de la forma creativa, de la prueba de inspección judicial. Que su representada se valió de la inspección judicial por considerar que podría ser el medio de prueba mas útil y efectivo a la celeridad procesal, continúa su exposición señalando que fueron consignados los recibos de pago, y que en estos se reflejan las comisiones objetos de controversia; pero lo que buscaba con la prueba era que el Juez observara en el sistema o registro relacionados con comisiones, los aportes que la empresa hacia a la cuenta nómina del trabajador que fueron tomados en cuenta en la oportunidad de cancelar los beneficios. Argumentando que controversia se centra en que la actora manifiesta que existen unos aportes en la cuenta nómina del trabajador que lo denomina salario y que lo denomina comisión y que no fueron considerados por la empresa al momento de calcular los beneficios. Aduce que en los recibos de pago se evidencia todo lo que la empresa pago como concepto salarial; reiterando que el objeto de la inspección judicial era demostrar o ratificar que lo reflejado en el sistema que tenga connotación salarial por la prestación del servicio se corresponde con lo establecido en los recibos de pago. Que existe un punto importante, es que la parte actora señala que todas las notas de crédito reflejadas en las cuentas nóminas del trabajador forman parte de la base salarial. En la cuenta nómina cualquier otra persona puede hacer deposito, distinta del banco en los recibos de pago aparecen reflejados los montos a pagar.
Alegatos de la parte demandante, no recurrente:
Considera la no admisibilidad de la prueba de inspección judicial, señala el objeto de la prueba señalando que existen elementos que son más expeditos que esta prueba no es la más idónea, aduciendo que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
El patrono debe tener la documentación correspondiente. Que si la representación judicial de la demandada consignó los recibos de pago donde se reflejan los salarios y las comisiones del trabajador. Señala que ambas partes aportan los recibos de pago.
DE LA SENTENCIA APELADA
El tribunal A quo en la oportunidad de proferir la decisión sobre la no admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, argumentó lo siguiente:
“(…) Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la admisión o no, esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-
(…) Ahora bien, esta Juzgadora observa que existen otros medios probatorios, expeditos, idóneos, acordes con el principio de celeridad procesal a través de los cuales la parte demandada puede dejar constancia de los hechos que se pretenden acreditar, tales como testimoniales, documentales (…), por lo que resulta forzoso negar la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada. Y ASÍ SE DECLARA…” (Negrillas y subrayado del Tribunal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa escrito de promoción de prueba de la parte demandada presentado ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre; en el cual promueve en el capitulo II, la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido le solicita al Tribunal se traslade a las instalaciones de la GERENCIA DE SERVICIOS AL PERSONAL Y NOMINA, ubicado en la avenida principal de las mercedes con calle guaicaipuro, torre 1, BANESCO, piso 7, el rosal, caracas, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: Si efectivamente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C,A, realizo transferencia a la cuenta corriente N° 01060170361703000122 a nombre de CRUZ MARIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.461.914 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs 75.843,53), entre el periodo 13 de mayo de 1997 hasta el 23 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive. (…) Si BANESCO BANCO UNIVERSAL, C,A, como patrono de la ciudadana CRUZ MARIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.461.914, depositaba en la cuenta corriente N° 01060170361703000122 a favor de la hoy accionante, lo correspondiente a salario, remuneración o quincenas, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses, abono nomina, caja de ahorro, antigüedad ordinaria y adicional y sus intereses, así como también otro beneficio de naturaleza laboral generadas por la prestación de servicio desde el 13 de mayo de 1997 hasta el 23 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive. En caso afirmativo, pido al Tribunal requiera a la institución aportes de las respectivas relaciones impresas. Si BANESCO BANCO UNIVERSAL, C,A, durante el disfrute de los periodos vacacionales correspondientes a CRUZ MARIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.461.914, generados desde el 13 de mayo de 1997 hasta el 23 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive, lo mantuvo activo en nomina, o por si el contrario, con ocasión del disfrute del descanso anual se encontraba suspendido. Que verifique los distintos cargos desempeñados por la actora desde el 13 de mayo de 1997 hasta el 23 de febrero de 2012; (folios 9 y su vto y folio 10 del presente expediente).
En fecha 30-10-2012, la representación judicial de la parte demandante, realiza formal oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada. Y en fecha 31-10-2012 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. Cumplidos los tramites procesales correspondientes, fue remitido el presente expediente al Tribunal de juicio del Trabajo, siendo Recibidas las actuaciones por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, quien en fecha 07-11-2012, da por recibida la causa y en fecha 14-11-2012, se pronuncia mediante auto sobre la admisión o no de las pruebas presentas por las partes inadmitiendo la prueba de Inspección judicial solicitada por la demandada, mediante los fundamentos ya señalados en la parte supra de la presente sentencia, contra el cual la representación judicial de la demandada presentó recurso de apelación en fecha 15-11-2012.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa de los fundamentos expuestos por la parte apelante, que la misma se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (inspección judicial) propuesto por la parte demandada, señalando
que con la prueba de inspección judicial se pretendían que el tribunal de la causa, comisionara a un tribunal de caracas, para que se practicara una inspección en la oficina de recursos humanos de Banesco, a los fines de evidenciar los pagos efectuados por su representada a la parte actora y adicionalmente para constatar algunos hechos en relación al vínculo de trabajo que unió a las partes. Señalando que fueron consignados los recibos de pago, y que en estos se reflejan las comisiones objetos de controversia; que el objeto de la prueba era que el Juez observara en el sistema o registro relacionados con comisiones, los aportes que la empresa hacia a la cuenta nómina del trabajador que fueron tomados en cuenta en la oportunidad de cancelar los beneficios; Aduce que en los recibos de pago se evidencia todo lo que la empresa pago como concepto salarial; reiterando que el objeto de la inspección judicial era demostrar o ratificar que lo reflejado en el sistema que tenga connotación salarial por la prestación del servicio se corresponde con lo establecido en los recibos de pago.
En tal sentido; en relación a la Inspección Judicial, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 472 lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.
En este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, debe considerarse asimismo, que las pruebas tienen dentro de las Leyes que las contienen; regulaciones en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas, por lo que le esta dado a el interprete atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Así las cosas, La Inspección Judicial es definida por la doctrina, como “Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción. Y Por ello, este medio se ha llamado «observación judicial inmediata». Siendo definido tambien como: “… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.
Así el artículo 1.428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar.
En base a los argumentos antes señalados, este Tribunal Superior observa, que dado el objeto de la prueba de inspección judicial, establecido en las Leyes; que la parte demandada señaló que el objeto de promoción de la referida prueba era que el Juez observara en el sistema o registro relacionados con comisiones, los aportes que la empresa hacia a la cuenta nómina del trabajador que fueron tomados en cuenta en la oportunidad de cancelar los beneficios; y aunado al hecho que esa representación judicial admitó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación, que había consignado a los autos los recibos de pago, y que en estos se reflejan las comisiones objetos de controversia; es por lo que esta Alzada de conformidad con los principios de celeridad y brevedad procesal establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante la existencia de otros medios probatorios mas idóneos y expeditos para traer a los autos lo requerido, todo en consideración del carácter excepcional que conlleva la prueba de inspección judicial, considera inadmisible la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y en consecuencia, se confirma el auto que niega la misma. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del Auto dictado en fecha 14 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 14 de noviembre del 2012. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal A quo; CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2.013). AÑO 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCIA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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