REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 03 de Enero de 2013
202º y 153°
ASUNTO: RP01-R-2012-000286
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora de los Adolescentes J. J.H. R., V. L. G. R., B. G. R. Y J.A. A. E., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en 13 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de EUDRIS LÓPEZ BARRETO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública de los Adolescentes J. J.H. R., V. L. G. R., B. G. R. Y J.A. A. E., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, eiusdem, en concordancia el Artículo 447, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 13-11-2012, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los adolescentes citados supra.
Dentro de este contexto, hay que realizar una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal. En fecha 12-11-2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamada telefónica, a los fines que se trasladaran hacia el parcelamiento Miranda de esta ciudad, en virtud, que varios sujetos portando armas de fuego, habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias, lo cual hizo que se realizara un recorrido por el sector conjuntamente con la víctima, pudiendo ésta avistar a los sujetos que la habían robado, los cuales se desplazaban por el Club de Leones: A los mismos se les practicó la requisa de ley incautando presuntamente varios de los objetos que le habían sido despojados a esta ciudadana.
La recurrida basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 250 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como ROBO AGRAVADO, plasmado como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, así como tampoco tomó en consideración que no se había configurado el delito de Robo Agravado, toda vez, que al ser aprehendidos estos ciudadanos en flagrancia y al realizársele la requisa correspondiente, no se les incautó ningún arma de fuego o arma blanca, con los que hubieran amenazado a la victima para que entregara sus pertenencias.
De lo anterior se desprende, que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes además de causarle un agravio a los adolescentes, está inmotivada, por cuanto la misma, solo se basó en el numeral primero del artículo 250 del COPP; no evidenciándose de la lectura de la decisión, que se haya basado en la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, ni el de la obstaculización la investigación en la búsqueda de la verdad.
Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 250 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.
…no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvenir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mis defendidos bajo otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…la defensa en su escrito de apelación no establece un fundamento específico que motive la interposición de dicho recurso, toda vez que la misma solo se limita a decir que no se aplicó en su texto íntegro el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar o bien explicar por que considera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por el contrario el tribunal al realizar su decisión fundamentó su decisión bajo los términos del “Fomus Bonis Juris y en el Priculum (sic) in Mora”, vale decir que el hecho investigado tiene carácter de delito y existe la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión y por ende existe un peligro inminente de daño jurídico, lo cual es suficiente para acordar la detención Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto el autor chileno Juan Carlos González, en su Revista de Estudios de la Justicia-N° 1- Año 2002 señala:
“…el fumus Bonis Iuris…en el proceso penal se configura no por la probabilidad de obtener una resolución favorable sobre el fondo del asunto, sino por la probabilidad de que el sujeto en contra de quién se dirige la investigación haya tenido una participación como autor cómplice o encubridor en un hecho que reviste caracteres de delito. Como afirma ORTELLS, <>. De allí que parte de la doctrina comparada denomine a este presupuesto fumus comisi delictivo por que en << la adopción de una medida cautelar no se aventura un juicio sobre la existencia de ningún buen derecho, sino sobre la posible participación de una persona en un hecho delictivo…
De igual manera en lo referente al Periculum in Mora “…En el proceso penal no puede imponerse pena alguna sin una sentencia definitiva previa. De allí que este presupuesto se conforma por la amenaza de que durante el transcurso del proceso el imputado intente su fuga o intente destruir algún material que pueda usarse como prueba de cargo en el juicio oral. Son situaciones que de una u otra forma pueden impedir o dificultar la efectividad de la sentencia que en su momento se dicte… se puede dificultar de manera importante la prueba del hecho delictivo y la participación del imputado y de sus eventuales cómplices.
Por ende, lo señalado por la defensa carece de fundamento, especialmente porque al señalar el Juez los preceptos latinos antes señalados, se subsume lo esgrimido por la defensa en la inmotivación.
Por otro lado, al momento de decidir, la Juez tomó en consideración un aspecto relevante en el proceso penal de adolescentes en conflicto con la Ley a la hora de decidir sobre la detención preventiva de los mismos, tal es el caso de las condiciones que autorizan dicha detención y la gama de delitos por los cuales se puede acordar, disposiciones estas establecidas en los siguientes artículos:
Artículo 582. Otras medidas cautelares….
De igual manera, las disposiciones del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, son muy claras…
En el presente caso, el delito por el cual fue imputado y actualmente acusado al adolescente en conflicto con la ley, es delito de ROBO AGRAVADO, siendo este delito uno de los cuales se encuentra contemplado en las disposiciones del artículo antes mencionado, como de los que ameritan como sanción la privación de libertad, aunado a esto cursa en el expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron a la Juez inferir la procedencia de la medida privativa de libertad, entre los cuales se destacan:
PRIMERO: DENUNCIA de fecha: 12-11-2012, realizada a la ciudadana: EUDIRIS LÓPEZ BARRETO, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)….
SEGUNDO: ENTREVISTA de fecha: 12-11-2012, realizada al ciudadano: ROMEL SUNIAGA BOADA, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINSITERIO PÚBLICO…
TERCERO: ACTA POLICIAL de fecha: 12-11-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL NAIDELYTHS RIVAS, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”…
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 619, de fecha; 13-11-2012, practicado por el funcionario CASTILLO YULEYDIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná,…
De tal manera que la decisión tomada por el tribunal a quo está total y absolutamente ajustada a las disposiciones concernientes a la detención judicial del adolescente, especialmente a lo establecido en el Art. 559 de la LOPNNA, por ende, no existe tal “inmotivación”, tomando en consideración que la detención preventiva no puede ser evitada razonablemente, en atención a lo expuesto.
Por lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Pública y declare sin lugar la apelación ejercida por ésta.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13-11-2012, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
“Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12 de noviembre del año 2012, siendo las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Sucre, estando en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, recibieron llamada telefónica indicando que se trasladaran hasta el Parcelamiento Miranda, a fin de verificar la presencia de varios ciudadanos, quienes portaban armas de fuego, se encontraban cometiendo robos en el sector; inmediatamente se trasladaron al sitio, una vez en el sitio, fueron abordados por un ciudadano, quien no se identificó, manifestando que una vecina había sido objeto de un robo, señalando a la ciudadana en cuestión, con quien los funcionarios sostuvieron una entrevista y le indicaron que abordara la unidad, para realizar un recorrido por las inmediaciones del sector, quien accedió sin problema alguno; y en momentos en que se desplazan al frente del Club de Leones, la ciudadana señaló a los ciudadanos que le habían efectuado el robo, por lo que procedieron a darles la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acatando éstos el llamado. Seguidamente procedieron a realizarles una revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del referido Código, pudiéndose visualizar que uno de ellos tenía puesta la chaqueta que le había sido despojada a la ciudadana que figura como víctima en la presente causa; el mismo, estaba vestido con franela de color gris, con la parte posterior de color negro y un pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro y blanco; mientras que el que estaba vestido con una chemisse a rayas de color verde con blanco, un pantalón Jeans de color azul, y unos zapatos deportivos de color rojo y negro, tenía en su poder un teléfono de color negro marca BLACKBERRY, y dinero en efectivo, y otro de los ciudadanos estaba vestido con un pantalón tipo bermudas de color beige, con una chemisse de color verde y unos zapatos deportivos de color gris con blanco, quien tenía en sus manos un anillo de color dorado y una pulsera del mismo color y el que estaba vestido con una franela blanca con rallas amarillas en las mangas y el cuello de color azul oscuro tenía la cartera de la ciudadana y al notar la presencia policial la lanzó hacia la carretera, quienes al ser abordados manifestaron ser menores de edad, no obstante, la ciudadana indicó que lo incautado eran sus pertenencias de las cuales la habían despojado, y que esas personas le habían efectuado un robo, por lo que inmediatamente procedieron a la detención de los adolescentes, no sin antes imponerlos del motivo de su detención de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente procedieron a trasladarlos hasta la sede del Comando General de la Policía, quedando puestos a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana EUDRIS LÓPEZ BARRETO, víctima en la presente causa, quien expuso la manera en que ocurrieron los hechos y señaló a los adolescentes aprehendidos, como las personas que la despojaron de sus pertenencias. Al folio 3, cursa acta de entrevista al ciudadano Romel Rafael Suniaga Boada, quien narra la manera en que fueron aprehendidos los ciudadanos adolescentes; al folio 4, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en cómo resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. A los folios 11 y 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a los objetos incautados. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2257, emanado del CICPC, donde se refleja que los adolescentes J. A. A. E. y B. G. R. F., presentan registros policiales y los adolescentes J. J H.R. y V. L. G. R., no presentan registros policiales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra de los adolescentes J. J.H. R., V. L. G. R., B. G. R. Y J.A. A. E., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se les investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se le imponga a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara sin lugar, por cuanto considera quien suscribe, que si bien es cierto, no cursa en el expediente que haya sido recuperada el arma de fuego; no es menos cierto, que la víctima manifestó que éstos fueron los que la despojaron de sus pertenencias y que los mismos la amenazaron de muerte, metiéndose las manos dentro de la cintura, presumiendo tener un arma de fuego; y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, basta con que se constriña a la víctima de manera tal, que ésta sienta que su vida está en peligro, ya sea porque vio el arma o porque se le ha simulado que existe la misma; en tal sentido, considera quien suscribe, que los elementos cursantes a las actas, son suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes J. J.H. R., V. L. G. R., B. G. R. Y J.A. A. E., en el hecho precalificado por la fiscal del Ministerio Público. Por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la detención, de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentesJ. J.H. R., V. L. G. R., B. G. R. Y J.A. A. E.,.....; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDRIS LÓPEZ BARRETO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención, adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado de los adolescentes de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.
Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.
Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
En relación con el petitorio hecho por la defensa referido en el Artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad; precisa este Tribunal de Alzada de que el hecho que el A Quo no haya optado por la aplicación de una de las allí enumeradas, no significa que no este ajustada la decisión a derecho de su parte; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento esencialmente en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se faculta al juzgador para aplicar dicha medida y así asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559, ibidem, que sirvió de fundamento al A Quo para el decreto de la misma, aunado a que ello fue expresamente solicitado por el Ministerio Público, al considerar además que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé que: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley…”
En tal virtud, la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
Aunado a todo lo antes dicho, puede apreciarse y así se lee del contenido de las actas procesales que la precalificación jurídica dada a los hechos en cuya acción se imputa a los adolescentes de autos no es otro que el de ROBO AGRAVADO, la cual sin duda alguna se subsume en el Parágrafo Segundo, inciso a),del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, el cual como delito menciona el Robo Agravado; el cual hasta ahora es imputado los adolescente de autos, lo cual obviamente refuerza nuestro criterio, que la decisión decretada se hizo ajustado a derecho.
En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden que de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que en la Audiencia para imponer del motivo de la aprehensión de los adolescentes, la Audiencia de presentación de detenidos el A Quo emitió Orden Judicial, mediante la cual ordenó la Detención Preventiva de Libertad en contra de los Adolescentes J. J.H. R., V. L. G. R., B. G. R. Y J.A. A. E., para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye a los prenombrados adolescentes, lo es el de ROBO AGRAVADO, y el mismo se encuentra dentro de los delitos considerados por el legislador merecedores de la aplicación de la medida de restricción de la libertad.
De igual modo enfatiza este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige para la aplicación de una medida cautelar, que medien las condiciones que autorizan la detención preventiva, facultando al juzgador para la aplicación de una medida menos gravosa cuando en su criterio la privación de libertad pueda ser razonablemente satisfecha con alguna de las modalidades especificadas en el artículo 582 ejusdem. De allí que resulta evidente que de no poseer el juzgador A Quo producto o consecuencia del contenido de las actas procesales esa convicción o criterio a favor de la imposición de alguna de las modalidades que como medidas menos gravosas a establecido el legislador en el prenombrado artículo, conjugándose además, como ha sucedido en el presente caso la circunstancia establecida en el 620, Parágrafo Segundo, inciso a) de la Ley especial de la materia, aunado además el garantizar con ed9cha medida la ocurrencia de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación del fallo recurrido, alegada por la recurrente bajo el argumento de que no fundamentó el A Quo el por qué consideró que existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de sus defendidos en el hecho investigado; observa esta Corte de Apelaciones, una vez analizada la decisión en cuestión, que de la misma se evidencia que la Jueza de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho al señalar en la misma, y de manera específica en los particulares Primero y Segundo, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, considerando que en dichas actuaciones constan elementos de convicción, señalando las siguientes:
PRIMERO: DENUNCIA de fecha: 12-11-2012, realizada a la ciudadana: EUDIRIS LÓPEZ BARRETO, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)….
SEGUNDO: ENTREVISTA de fecha: 12-11-2012, realizada al ciudadano: ROMEL SUNIAGA BOADA, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINSITERIO PÚBLICO…
TERCERO: ACTA POLICIAL de fecha: 12-11-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL NAIDELYTHS RIVAS, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”…
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 619, de fecha; 13-11-2012, practicado por el funcionario CASTILLO YULEYDIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná,…
De igual manera para complementar las consideraciones y fundamentación de la decisión recurrida, la Juzgadora A Quo, explana y así puede leerse en el contenido de la decisión recurrida, como una vez mencionadas y analizadas las actas antes citadas, de una manera clara las otras razones y motivos que privaron para decretar la medida de privación de libertad. Así leemos en la parte in fine del folio15 al 16, lo siguiente:
OMISSIS:
“ SEXTO: SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se le imponga a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara sin lugar, por cuanto considera quien suscribe, que si bien es cierto, no cursa en el expediente que haya sido recuperada el arma de fuego; no es menos cierto, que la víctima manifestó que éstos fueron los que la despojaron de sus pertenencias y que los mismos la amenazaron de muerte, metiéndose las manos dentro de la cintura, presumiendo tener un arma de fuego; y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, basta con que se constriña a la víctima de manera tal, que ésta sienta que su vida está en peligro, ya sea porque vio el arma o porque se le ha simulado que existe la misma; en tal sentido, considera quien suscribe, que los elementos cursantes a las actas, son suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes J. J.H. R., V. L. G. R., B. G. R. Y J.A. A. E., en el hecho precalificado por la fiscal del Ministerio Público. Por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la detención, de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA; y así se decide.
Agregó en la parte Dispositiva lo siguiente:
OMISSIS:
“Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes J. J.H. R., V. L. G. R., B. G. R. Y J.A. A. E.d......; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDRIS LÓPEZ BARRETO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; pues encontrándose el proceso en la fase de investigación para el momento de la aplicación de la medida de detención preventiva los adolescentes en cuestión, la misma tiene sustento legal, en atención a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Las partes procesales de lo establecido por la Juzgadora A Quo en la decisión recurrida dejó plasmado de manera clara las razones del por qué, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y de aquellas circunstancias que en su criterio señalan a los adolescentes de autos como autores y partícipes en la presunta comisión delito imputado en la presente causa.
De tal manera que tampoco incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales, pues fue precisa la Juzgadora al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra de los Adolescentes J. J.H. R., V. L. G. R., B. G. R. Y J.A. A. E., por considerar además que pudiera existir el riesgo que los adolescentes evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérsele; y por la entidad del daño causado, en virtud que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO.
Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora de los Adolescentes J. J.H. R., V. L. G. R., B. G. R. Y J.A. A. E., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en 13 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de EUDRIS LÓPEZ BARRETO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
CYF/ef.-
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