REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescente – Cumaná

Cumaná, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000349
ASUNTO : RP01-R-2013-000020




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 9/01/2013, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUÍS JOSÉ FIGUERA MÁRQUEZ y HÉCTOR JOSÉ GARCÍA MARCHÁN.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

La apelante invoca en su escrito recursivo, lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que la recurrida, incurre en Falta de Aplicación de la norma constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, de la norma prevista en el literal “A” del artículo 654 ejusdem, así como de lo previsto en el artículo 40, numeral 2, literal B, numero II de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

En ese sentido la apelante invoca, que la presente causa se inicio en fecha 11/07/2007, siendo dirigida la investigación por parte de la Fiscalía, quien desde esa fecha, hasta el día 23/11/2007, no realizó lo conducente para que el hoy imputado compareciera, se evidencia además acta de comparecencia rendida ante la Fiscalía, por parte del padre de una de las victimas, donde indica el número telefónico donde estaba recluido el Adolescente, y que esta Representación Fiscal no realizó ninguna diligencia para investigar si lo manifestado era cierto.

De igual manera arguye, que la Recurrida violó flagrantemente el Derecho Constitucional a la Defensa, previsto en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, cuando se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público jamás cito al Imputado, como era su obligación, a los fines de que el mismo compareciera ante ese despacho Fiscal, a esto indica que si bien es cierto la Fiscalía es la directora de la investigación, debía y tenía la obligación dada por la ley, de actuar de buena fe y dentro del marco normativo.

Por último alega, que la Recurrida violenta flagrantemente el derecho a la defensa, por cuanto decreto la Privación de una persona que jamás fue citada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para ser informada e imputada de los hechos que dieron origen a la investigación, citando en su escrito lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contenido en la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, así como lo sentado en la Sentencia N° 124, de esa misma sala de fecha 04/04/2006, aunado a lo pronunciado en la Sentencia N° 988, de fecha 13/07/2000, Expediente N° C00-0682 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando en base a lo alegado, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido y que es obligatorio su cumplimiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del Imputado.

Finalmente, en virtud de la antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación; y en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad del Adolescente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo inserto al Folio treinta y nueve (39) de la presente pieza, de donde se Desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 9/01/2013, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos LUÍS JOSÉ FIGUERA MÁRQUEZ y HÉCTOR JOSÉ GARCÍA MARCHÁN.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA