REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescente - Cumaná

Cumaná, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000356
ASUNTO : RP01-R-2012-000315



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes OMISSIS, imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ y MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO.
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FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente no sustentó su apelación en alguno de los numerales del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en el cual se interpuso el recurso; reflejando en su escrito lo siguiente:

La recurrida, basó su decisión en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a la Audiencia Preliminar.

En ese sentido la apelante invoca en su escrito recursivo, lo establecido en los artículos 559 y 582 eiusdem, señalando que del artículo 582 del citado texto legal se desprende, que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a una investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual a criterio de la impugnante es procedente en este caso, por cuanto de las actas procesales se demuestra que a los encausados no se les incautó alguna evidencia de interés criminalístico, no existiendo forma alguna de relacionarlos directamente con los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por otra parte arguye, que la Recurrida incurre en Falta de Motivación, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas suficientes elementos para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solicita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el Recurso de Apelación; y en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se proceda conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del Recurso.

Notificada como fue la Abogada ROSMERY RENGIFO, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la siguiente manera.

“OMISSIS”

En primer lugar se evidencia del escrito de apelación, que el mismo es interpuesto fundamentado en que la recurrida incurrió en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, en el sentido de que “ los Tribunales de Control pueden imponerle a los Adolescentes una Medida Cautelar de la Privación de Libertad, menos gravosa a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar…” fundamentada igualmente en que a los adolescentes en conflicto con la ley no incautó ninguna evidencia de interés les (sic) criminalístico y por ende no existe forma alguna de relacionarlos directamente con el hecho imputado.

Ahora bien la defensa en su escrito de apelación no establece un fundamento especifico que motive la interposición de dicho recurso, toda vez que la misma solo se limita a decir que no se aplicó la disposición del artículo 582 de la LOPNNA, sin motivar o bien explicar por qué el Juez debió tomar en consideración una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, siendo en el presente caso, a criterio de quien suscribe, imposible la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración las disposiciones del encabezamiento del artículo antes mencionado, que establece:

Artículo 582 Otras medidas cautelares. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…” (…)

De igual manera, las disposiciones del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, son muy claras, al establecer lo siguiente:

Artículo 628. Privación de libertad.

… Parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiera alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado…” (…)

En el presente caso, uno de los delitos que se les imputó a los adolescentes en conflicto con la ley es el delito de Robo Agravado, siendo este uno de los contemplados en las disposiciones del artículo antes mencionado como los que ameritan como sanción la privación de libertad, aunado a esto, cursa en el expediente la Medida privativa de la libertad, entre los cuales de destacan:


PRIMERO: ACTA POLICIAL DE FECHA: 03-12-2012, suscrita por el Oficial Agregado (IAPES) franklin Ramírez, ABSCRITO A LA coordinación de Vigilancia y Patrullaje vial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 12:10 hrs de la mañana de la presente fecha, encontrándome de servicio en el puesto policial de Campeche se presentaron varias personas informando que habían sido victimas de un atraco cerca del Zinder Villa Campestre por tres sujetos los cuales iban a bordo de una moto azul e iban armado con una pistola, inmediatamente constituí comisión policial en la unidad p/416 conducta por mi persona, en compañía del oficial (IAPES) Carlos Mata, y de las personas que fueron a dar la información, procediendo a dar un recorrido por el sector de Campeche y zonas adyacentes para ver si lográbamos la captura de estas personas, cuando nos desplazábamos por la entrada principal del sector el Inan a eso de las 12:30 Hrs de la mañana de la fecha en curso, los mismos nos señalan una moto donde iban tres personas como las mismas que los habían atracado, procediendo a la persecución de los mismos lográndole dar alcance a pocos metros de distancias, inmediatamente se le dio la voz de alto, no antes de identificarnos como funcionarios policiales del Orden Público, e indicándole que se estacionara y colocara las manos donde pudiera verlas, descendiendo de la unidad informándole a la vez que se les iba a realizar una revisión corporal amparados en el Artículo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal para resguardar nuestra integridad física y que exhibiera lo que tenia oculto adherido a su cuerpo no oponiendo este resistencia a la revisión, siendo este revisado por el Oficial ( IAPES) Carlos Mata no encontrándosele nada oculto o adherido en su cuerpo de carácter criminalistico, exponiendo dos (02) de ellos que eran menores de edad, procediendo a un dialogo con los mismos a quienes se le pudo observar y percibir el repugnante efluvio característico del alcohol producto del estado de beodez que presentaban, informándoles a las 12:35 Hrs de la mañana de la fecha indicada que estaban detenidos por el delito cometido, procediendo a leerle sus derecho constitucionales como imputados al ciudadano contemplado a leerle sus derechos constitucionales como imputados al ciudadano contemplado en el artículo 125…, y a los adolescentes de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Prot4ección del Niño y del Adolescente, trasladando a dicho ciudadano y a los adolescentes al igual que el vehículo donde se desplazaba, hasta la comandancia General del Policía, quedando a su vez los mismos identificados de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: PEDRO LUIS FIGUEROA CARVAJAL, de 24 años de edad, (…);(identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, (…);(identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad,(…), significo que en todo momento se cumplió con lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Se traslado a las ciudadanas victimas del hecho hasta el Comendo General para que interpusieran los hechos ocurridos quedando estas identificadas como: ROSNARGELYS DEL VALLE ALVAREZ STEPURZYSZYN Y MARYELYS MERCEDES BRITO BRITO. Se le tomo entrevista al ciudadano: JOSE LUIS BRITO BRITO testigo presencial del hecho ocurrido. La moto quedo descrita con las siguientes caracteristicas: AMRCA: Empire, MODELO; Horse, COLOR: Azul, PLACA: AA8S31B, serial carrocería N° KW162FMJ1948733, serial motor N° 812K3AC12CM081486. Quedando los mismos y el vehiculo a la orden de la superioridad para las averiguaciones correspondientes al caso” Es todo.(…).

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 03-12-2012, rendida por ante la dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana: ROSNARGELYS DEL VALLE ALVAREZ STEPURZYSZYN, venezolana, mayor de edad (…), quien expuso; “ bueno yo iba acompañando a una amiga hacia su casa cerca de donde vivo, cuando de pronto se aparecieron 03 sujetos en una moto, y uno de ellos nos puntaron con un arma de fuego, donde a mi me quitaron mi teléfono, donde a uno de ellos les quitaron su telefono y a otra el dinero, luego nos dijeros corran, corran, donde salimos corriendo, fuimos hasta el puesto policial que está en Campeche y salió una comisión de la policía donde los detuvieron frente la entrada del Inan”. Es todo.(…)

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 03-12-2012, rendida por ante la dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana: MARYELYS MERCEDES BRITO BRITO, venezolana, mayor de edad, (…), quien expuso: 2 bueno yo iba acompañar a una amiga hacia su casa y al llegar por el Zinder, salió de repente una moto donde iba 03 personas donde una de ellos nos apunto con una pistola, y me quitaron 01 teléfono, a Rosnargelys su teléfono, y a Javier su cartera, luego se fueron, después de eso fuimos al puesto policial de CAMPECHE A PONER LA Denuncia, y salió una comisión de la policía donde los detuvieron frente la entrada del Inan”.Es todo (…).

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 03-12-2012, rendida por ante la dirección De Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano: JOSE LUIS BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad (…), quien expuso: “Bueno yo iba acompañar a una amiga de mi hermana Maryelys hacia su casa y al llegar por el Zinder, salió una moto donde iba 03 personas donde una de ellos nos apunto con una pistola, y le quitaron a ella 01 teléfono, también a Rosnargelys su teléfono, y a un Chamo de nombre Javier su cartera, luego se fueron, luego fuimos al puesto policial de Campeche a poner la denuncia, y salió una comisión de la policía donde los detuvieron frente a la entrada del Inan” Es todo.(…).

(…) De tal manera que la decisión tomada por el Tribunal a quo está total y absolutamente ajustada a las disposiciones concernientes a la detención Judicial del adolescentes, especialmente a lo establecido en la Art. 582 de la LOPNNA, en virtud que dicha disposición no puede ser aplicada en este caso, tomando en consideración que la detención preventiva no puede ser evitada razonablemente, en atención a lo expuesto.

De igual manera en relación a lo planteado por la defensa en el sentido de que se le debió otorgar una medida Cautelar en virtud que a los adolescentes en conflicto con la ley no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalisticos, quien suscribe considera que dicho argumento no puede ser un fundamento serio para otorgar una medida cautelar, toda vez que para el momento de otorgar la privativa de libertad, nos encontrábamos en fase de investigación, por lo tanto en el transcurso de la misma se obtuvieron ampliaciones de declaraciones tanto de las victimas como de los testigos, quienes manifestaron que efectivamente los adolescentes en conflicto con la ley los despojaron de todas sus pertenencias haciendo uso para ello de un arma de fuego, siendo capturados minutos más tarde, lo que hace presumir que en ese lapso de tiempo los mismos pudieron haber desaparecido o escondido las pertenencias despojadas a las victimas. (…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 03-12-2012 a las 12:10 de la mañana cuando el funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial, deja constancia, que encontrándose de servicio en el puesto policial de Campeche, se presentaron varias personas informando que habían sido victimas de un atraco cerca del Kinder villa campestre por tres sujetos los cuales iban a bordo de una moto azul e iban armado con una pistola inmediatamente constituí una comisión policial procedieron a dar un recorrido por el sector de Campeche y zonas adyacentes para ver si logramos la captura de estas personas, cuando nos desplazábamos por la entraba principal del sector inam los mismos nos señalan una moto donde iban tres personas con las mismas características que lo habían atracados procediéndose a la persecución de los mismos lográndole dar alcance a pocos metros de distancia inmediata mente se le dio la voz de alto, se les impuso del articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: a los folios 2, 3 y vuelto, cursan declaraciones de las víctimas ciudadanas Rosnargelys del Valle Álvarez y Maryelis Mercedes Brito Brito, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, en la deponen circunstancias de cómo sucedieron los hechos. Al folio 04 cursa declaración del ciudadano José Luís Brito Brito, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC- 2978, donde se deja constancia que los imputados de autos (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no presentan registro policial.

Tercero: Analizadas las actas se observa que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra de los adolescentes (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quinto: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensa la misma se declarar sin lugar por los motivos antes expuestos ya que existen suficientes elementos en actas a los fines de decretar la detención.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Rosnargelys del Valle Álvarez y Maryelis Mercedes Brito Brito; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente no fundamentó su Recurso en algunos de los numerales establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, también se evidencia dicha interposición es hecha en forma oportuna, conforme al contenido del artículo 448 del referido texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho Recurso está referido al numeral 4 del citado artículo 447 ejusdem; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes OMISSIS imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; ello a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos al acto de Audiencia preliminar.

En tal sentido, la Impugnante alega que la Recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la L.O.P.N.N.A., ya que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la presente causa.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”, limitándose sin analizar a mencionar, que ha tomado en consideración: a) la entidad del daño causado, dado que se investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte la Juzgadora; y b) la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuáles privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Sobre el particular, observa este Tribunal Colegiado de la revisión de la Recurrida, tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José De Sucre”, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión del adolescente en la presente causa, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de denuncia del ciudadano PEDRO LEON, realizada en el Centro de Coordinación Policial “Antonio José De Sucre”, mediante la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se dieron los hechos de la presente, causa cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de entrevista realizada a la ciudadana TIBISAY NUÑEZ, realizada en el Centro de Coordinación Policial “Antonio José De Sucre”, mediante la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se dieron los hechos de la presente, cursante al folio 04 y vuelto. Acta de entrevista realizada a la ciudadana SARAY LEON, realizada en el Centro de Coordinación Policial “Antonio José De Sucre”, mediante la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se dieron los hechos de la presente, cursante al folio 05 y vuelto. Registró de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego tipo revolver de color negro con empuñadura de madera de color marrón, marca SMITH WEESON, con seriales limados, calibre 38 mm, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir calibre 38 mm, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir calibre 38 mm, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 08-10-2012, mediante la cual se deja constancia del inicio de las investigaciones en la presente causa, cursante al folio 10 y vuelto. Memorando Nº 9700-174-SDEC-2026, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 13. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 542, en la cual se deja constancia de experticia realizada un arma de fuego tipo revolver de color negro con empuñadura de madera de color marrón, marca SMITH WEESON, con seriales limados, calibre 38 mm, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir calibre 38 mm, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir calibre 38 mm, cursante al folio 14 y vuelto.

Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de Robo Agravado, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que la aprehensión de los adolescentes se practicó en flagrancia, y que el Juzgado A Quo a solicitud del Ministerio Público, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra de los referidos adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye a los imputados es el de: ROBO AGRAVADO; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la Recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Beatriz Planez de la Cruz, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia de los imputados de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Adolescentes, OMISSIS, imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ y MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO; Segundo: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUIS BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUIS BELLORIN