LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.654

DEMANDANTE: ARSELI GARCIA VILLACORTA, titular de la
Cédula de Identidad N° 82.142.388.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Perimetral Rómulo Gallegos, Hotel
Eurocaribe, Mezzanina 2 de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO (S): Abgs. MARIO DETTIN RUBIÑOS, MARCOS
ANTONIO DETTIN CABRERA y MARILYN
AIMARA DETTIN CABRERA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 47.019, 93.463 y
119.936.

DEMANDADA: BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 3.424.617.

DOMICILIO PROCESAL: La Lagunita Country Club, Calle “E”, Quinta
Caridad N° 34, Municipio El Hatillo del Estado
Miranda.

APODERADO: No otorgó Poder.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Que en fecha 23 de Julio del 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.883.239 y 16.257.119, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.463 y 119.936, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad N° 82.142.388, y domiciliado en la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos, Hotel Eurocaribe, Mezzanina 2 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de Instrumento Poder, marcado con Letra “A-1”, que corre inserto a los autos y en el libelo de demanda expone:
Que el objeto de la pretensión estaba constituido por un inmueble conformado por un local comercial propiedad de la sucesión ACOSTA MARTINEZ, el cual se encontraba edificado sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en la Avenida Libertad, cruce con Calle Junín N° 183, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un área de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (259,52 mts.²) cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue Pablo Bellorín; SUR: Con Calle Junín; ESTE: Con casa que es o fue de Tomás González y OESTE: Su frente con Calle Libertad, tal como se evidencia de Documento Protocolizado en fecha 10 de Enero de 1.947, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 17 de la Serie, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año 1.947, y tal como consta de la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 056884-106 y 056883-107, de fecha 05 de Abril de 1.991, expedidas por el Departamento de Sucesiones, Región Nor- Oriental del Ministerio de Hacienda, dicho Documento marcado con Letra “A-2” corre inserto a los folios 28 al 42.
Que su representado declaró que la ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones del local a que se refería el Contrato Verbal de Compraventa, las encontró adecuadas a sus intereses y necesidades antes del momento en que la vendedora le entregó la posesión del inmueble.
Que a mediados del mes de Enero del año de 1.998, su representado estableció conversaciones con el ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.089, quien actuaba como Apoderado General de su cónyuge BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, con la finalidad de realizar una negociación de Compra-Venta de un inmueble (local), construido sobre un terreno municipal, que estaba ubicado en la Avenida Libertad, cruce con Calle Junín N° 183, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un área de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (259,52 mts.²) cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue Pablo Bellorín; SUR: Con Calle Junín; ESTE: Con casa que es o fue de Tomás González y OESTE: Su frente con Calle Libertad.
Que a partir de la mencionada fecha, su representado realizó una serie de conversaciones, para dilucidar la forma en que iban a efectuar la negociación de Compra-Venta del local antes señalado, que dichas conversaciones fueron efectuadas de manera personal y a través de la vía telefónica, y que la persona que lo puso en contacto con el ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA, fue el ciudadano LUIS MOYA, quien era el depositario judicial del bien inmueble en referencia y que fue quien le dio el número telefónico del ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA, el cual era 0414-9379383.
Que su representado sostuvo varias conversaciones con el ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA, y en una de ellas él le manifestó que se entrevistaran en esta ciudad, hecho que ocurrió dos días después, reuniéndose en el Restaurante del Hotel Lilma en dos ocasiones, que en la primera oportunidad hicieron referencia de cómo iban a realizar el negocio de Compra-Venta, fijando los términos y condiciones de la negociación, quedando la misma determinada de la siguiente manera: Primero: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), en el momento de la entrega del local; Segundo: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), en el momento que el vendedor le entregara el documento de propiedad del terreno, la Solvencia Municipal y la Solvencia Sucesoral, para mandar a realizar la redacción del document0 de Compra-Venta, que era la cantidad que formaba parte de la cuota inicial del convenio de Compra-Venta, o sea DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00); Tercero: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 55.000,00), menos el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que realizó su representado por concepto de reparaciones mayores del local, los gastos que pagó por concepto de servicios públicos (agua, electricidad y aseo urbano), hasta el 30 de Marzo de 1.998 y los gastos que pagaría por concepto de tributos de patente de industria y comercio y de multas y recargas adeudados por la firma mercantil “EL POZO”, en el acto definitivo de la trasmisión o transferencia de la propiedad a su representado, es decir, cuando se realizara el otorgamiento y firma del Contrato de Compra-Venta, por ante la Oficina de Registro correspondiente.
Que en la segunda reunión en el Restaurante del Hotel Lilma, su representado en presencia de las ciudadanas EUCARIS YOLANDA MOYA y CARMEN CRISTINA GONZALEZ, le entregó la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), en dinero en efectivo a FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA, y este le hizo entrega de las llaves del local, o sea, que a partir de ese momento ARSELI GARCIA VILLACORTA, estuvo en posesión del local desde mediados del mes de Marzo del año 1.998.
Que el ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA, en conversación sostenida con ARSELI GARCIA VILLACORTA, le dijo que fuera a la ciudad de Caracas con el fin de conocer a la propietaria del local, o sea, a su esposa BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, asunto que realizó a finales del mes de Marzo de 1.998, quien a partir de ese momento entró en conversación con el mencionado ciudadano, manifestándole que hacía el negocio en representación de su familia y que iban a arreglar todo lo relativo a la propiedad del terreno, la Planilla Sucesoral y la Solvencia Municipal, para que de esta forma, quedara resuelto todo lo que se refería a la propiedad y terminar de realizar la operación de Compra-Venta; que el mismo día de conocer a su esposa, el señor FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA, le hace una invitación para almorzar al día siguiente, asunto que realizó ARSELI GARCIA VILLACORTA, FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA y EUCARIS MOYA, en el restaurante La Cita, allí sostuvo una conversación respecto al documento de propiedad del terreno, a la Planilla Sucesoral y Solvencia Municipal, proponiéndole que si quería le adelantara el dinero para cubrir los gastos correspondientes a dichos documentos, que luego descontara la cantidad de los otros CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000.000,00), que tenía que pagarle cuando le entregara los referidos documentos y le dijo que no tenía ningún problema y que se lo enviaría por medio del banco, el señor FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA, este le dio su número de cuenta bancaria perteneciente a Corp Banca, cuenta corriente N° 153-588356-0 y llama a su esposa y le pregunta el número de cuenta de ella, informándole que también pertenecía a Corp Banca y que el número de cuenta era: 148-415-647-9.
Que después de unos días su representado le emitió un cheque por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00), el cual pertenecía a su cuenta corriente, número: 071-001037-4 del Banco República, signado con el N° 0042126567, tal como consta del estado de cuenta, marcado con letra “B”, el cual corre inserto al folio 49 del expediente y que posteriormente le realizó un depósito a la cuenta bancaria de la señora BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), tal como consta de la planilla de depósito signada con el N° 20069923 de Corp Banca a la cuenta N° 146-415467-9, de fecha 6 de mayo del año 1998, marcado con la letra “C”, el cual corre inserto al folio 50 del expediente.
Que posteriormente el señor FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, estando en la ciudad de Carúpano, le dijo a su representado ARSELI GARCIA VILLACORTA que necesitaba QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00) que se los facilitara y el le emitió un cheque de su cuenta bancaria Nº 071-001037-4 del Banco República, signado con el Nº 0042126572, marcado con letra “D”, tal como consta al folio 51 del expediente.
Que en los meses sucesivos su representado habló personal y telefónicamente con el ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA y en varias oportunidades le hizo referencia de cuando iba a presentarle las solvencias referidas, para así redactar y firmar el CONTRATO de COMPRA-VENTA, y este le decía que no se preocupara que ya el negocio estaba hecho, que estaba en posesión del local y que él tenía un sobrino que era abogado para que hiciera el documento de venta, que ellos estaban tramitando la propiedad del terreno, la Solvencia Municipal y la Solvencia Sucesoral, para luego realizar la protocolización del documento de propiedad e inclusive, que en varias oportunidades, estuvieron en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en el escritorio jurídico del Dr. AQUILES LOPEZ, quien era la persona, que en principio iba a redactar el contrato de COMPRA-VENTA y que FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, le solicita al señor ARSELI GARCIA VILLACORTA, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00) y este le emitió un cheque de su cuenta bancaria, por la cantidad requerida estando signado bajo el Nº 0043928961.
Que el ciudadano FRANCISCO A RAMÍREZ ROCA, siempre le solicitaba dinero a su representado, a cuenta del monto de los CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), que formaban parte de la cuota inicial, es decir, de los DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00) y el mismo siempre le consignaba las cantidades de dinero solicitadas, e inclusive, le mandó a consignar dinero a través de depósitos bancarios con los ciudadanos LEONARDO GALÍNDEZ, MARILIS PÉREZ, ÉUCARIS YOLANDA MOYA, SAIDA REGNAULT, que dichos depósitos tenían varios montos, y la razón por la que mencionaba estas personas era porque algunas de las planillas se extraviaron y las mismas realizaron operaciones por medio de depósitos y cheques bancarios en las cuentas Nros. 153-588356-0 y 1428-415487-9, pertenecientes a los ciudadanos FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA y BERTA AMOS ACOSTA de RAMÍREZ, entre los meses de Abril y Octubre del año 1998, tal como consta de algunas copias fotostáticas originales emitidas por el Banco República, marcadas con la letra “E”, las cuales corren insertas a los folios 52 al 55 del expediente.
Que en el mes de julio del año de 1998, el señor FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, vino a la ciudad de Carúpano y le solicitó a su representado la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00), la cual le entregó en dinero efectivo en moneda de curso legal, en presencia de los ciudadanos ÉUCARIS MOYA y RODOLFO LANDAETA BARRETO, y mismo día que le entregó la cantidad de dinero señalada su representado le comentó que arrendaría el local y FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA le dijo que lo hiciera, ya que él era el propietario porque habían realizado el negocio, y le informó que lo que faltaba para completar la cuota inicial era la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 420,00), después le solicitó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00), la cual fue depositada en su cuenta corriente de Corp Banca, tal como consta de la planilla de depósito signada con el Nº 24172557, marcado con la letra “F”, que corre inserta al folio 56 del expediente.
Que en el mes de octubre FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, le dice a ARSELI GARCIA VILLACORTA, que para completar los DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00), le faltaba la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 220,00), y el le hizo un cheque a nombre de BERTA AMOS ACOSTA DE RAMÍREZ, signado con el Nº 0043928980, de la cuenta corriente del Banco República, tal como consta de la copia del estado de cuenta marcado con la letra “G”, que posteriormente, su representado le preguntó que cuando iban a firmar el CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ya que el Dr. RÓMULO URBANO le había redactado el mismo con la negociación pactada, para su presentación y Protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de la ciudad de Carúpano, y que FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA le respondió que ya lo había introducido en una Notaría en la ciudad de Maturín, y que luego se lo traería para que lo firmara, que ARSELI GARCIA VILLACORTA le ratifica que él ya tenía el documento redactado y le manifiesta que lo firmaría en la Oficina de Registro de la ciudad de Carúpano, que a la semana siguiente, o sea, a mediados del mes de octubre del año 1998, el señor FRANCISCIO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, se presenta en la ciudad de Carúpano, y se reúne en el Restaurante Casa Blanca, y estando presente en esa reunión los ciudadanos ÉUCARIS MOYA, RODOLFO LANDAETA, CARMEN CRISTINA GONZÁLEZ y el doctor RÓMULO URBANO, le hace entrega de un contrato original firmado por él al señor ARSELI GARCIA VILLACORTA, insistiéndole que firmara el documento, el cual procedió a leerlo y le dice a FRANCISCO ABEARDO RAMÍREZ ROCA, que ese contrato no era un CONTRATO de COMPRAVENTA, y se lo entregó al doctor RÓMULO URBANO, para que lo leyera, el doctor al leerlo le dice que ese contrato no se podía firmar porque ese contrato no es un contrato de COMPRA-VENTA, sino un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, y se lo devuelve, que ARSELI GARCÍA VILLACORTA le manifiesta a FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA que no lo iba a firmar, porque esa no era la negociación que habían pactado en el CONTRATO VERBAL de la negociación de COMPRA-VENTA, cuando estaban reunidos en el restaurante del Hotel Lilma, que él poseía UN CONTRATO DE VENTA, PURA PERFECTA E IRREVOCABLE, del bien negociado de acuerdo a lo estipulado en el convenio que habían pactado y le dijo que esa no era la negociación que habían hecho y por la cual, ya había pagado la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000), que era la cuota inicial del CONTRATO DE COMPRA-VENTA, reiterándole que lo que restaba por pagarle era la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 34.000,00), tal como lo indicaba el contrato de COMPRA-VENTA que estaba redactado, presentándole las facturas de los gastos efectuados cuya suma totalizaba la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 42.000,00) y de esa cantidad había que descontar VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 21.000,00) de acuerdo a lo pactado en la negociación del CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, o sea, del precio de la venta, producto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que había realizado por concepto de reparaciones mayores al inmueble, más gastos de los servicios públicos como luz, agua, aseo urbano y los realizados por concepto de lo que se le debía a la Municipalidad relacionado con la firma mercantil El Pozo; y que esa era la cantidad que el estaba obligado como comprador a pagarle en el momento de la Protocolización del Documento definitivo de COMPRA-VENTA del inmueble objeto de la venta convenida, tal como lo señalaba el documento de venta redactado por el doctor RÓMULO URBANO, tal como consta del original del contrato de la obra construida sobre el local comprado y cuya cantidad ascendió a un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 36.049.399,23), más el impuesto al valor agregado que era la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.746.915,89), que sumaban un total de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 41.796.315,12), marcado con la letra “H”, el cual corre inserto a los folios 52 al 60 del expediente.
Que el ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, le responde que va hablar de ese asunto con su esposa BERTA AMO ACOSTA de RAMÍREZ, que inclusive se llevó el contrato original del documento de COMPRA-VENTA, que le presentó ARSELI GARCÍA VILLACORTA y le dejó el contrato original de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, ya firmado por él, y el le dijo que hablara muy bien, porque ellos estaban en pleno conocimiento de lo que se había pactado, y le dijo que cumpliera el convenio del contrato de COMRA-VENTA, ya que él había cumplido con todas las obligaciones y que FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, le manifestó que iba a arreglar esa situación.
Que a partir de ese momento, el señor ARSELI GARCÍA VILLACORTA realizó múltiples llamadas telefónicas y que el señor FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, le manifestaba que no se preocupara, que de todas maneras ellos no habían arreglado lo relacionado con la propiedad del terreno, la Solvencia Municipal, ni lo de la Solvencia Sucesoral referente al inmueble, y que él estaba en la posesión del bien, que después arreglarían la negociación, él seguía llamando continuamente al señor FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA, quien le manifestó que cuando los documentos estuvieran listos, se reunirían y harían la negociación, la cual hasta la presente fecha no se ha realizado.
Que el 25 de mayo del año 1999, su representado recibió una citación del Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que contestara una Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuso en su contra el ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, actuando como Apoderado General de la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA de RAMÍREZ, y se practicó la medida de Secuestro decretada sobre el inmueble, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 1999, y solicitada en el Libelo de la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta de la copia certificada del libelo de la demanda del expediente signado con el Nº 6258, la cual corre inserta al folios 61 al 72 del expediente.
Que la demanda se realizó con un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, que su representado nunca firmó, porque no contenía lo pactado cuando realizaron la negociación de COMPRA-VENTA (CONTRATO VERBAL) del bien, y que en esa causa, el Apoderado Judicial del ciudadano ARSELI GARCÍA VILLACORTA, Dr. RUBEN LABRADOR BRICEÑO, alegó la ausencia de la celebración del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA y por ende la inexistencia del contrato, fundamentando además que existían dos contratos de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, donde el señor FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, aparecía firmando en uno de ellos con la cualidad de OFERENTE y en el otro con la cualidad de OFERIDO, y en ninguno de los dos contratos aparecía la firma de su representado ARSELI GARCÍA VILLACORTA, y que el Juzgado de la causa declaró la PERENCIÓN de LA INSTANCIA, ordenándole al ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, hacer la entrega del inmueble y de los bienes muebles al ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA, tal como consta de las copias certificadas del Libelo de la Demanda, del expediente N° 6258 y la comisión confiada al Juzgado del Municipio Bermúdez, para que practicara la Medida de Secuestro decretada sobre dicho inmueble, marcado con letra “I”, el Decreto de la Medida de Secuestro, marcado con letra “J”, el Contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, donde FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, aparece firmando con la cualidad de OFERIDO, marcado con letra “K”, Contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, donde FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, aparece firmando con la cualidad de OFERENTE, marcado con letra “L”, Decisión donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de junio del 2005, expediente N° 6258, en la cual declara Perimida la instancia en el presente juicio, marcado con letra “M”, Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de julio de 2005 y oficio Nº 4260, donde se le notifica al ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, que el Tribunal por auto de esa misma fecha suspendió la medida de secuestro decretada y le ordena a FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, hacerle entrega al ciudadano ARSELI GARCÍA VILLACORTA del inmueble y los bienes muebles, marcado con letra “N”, Decisión del Juzgado supra señalado de fecha 3 de noviembre del año 2005, expediente N° 6258, donde se comisiona al Juzgado del Municipio Bermúdez para que realice la entrega al demandado del inmueble y de los bienes muebles, marcado con letra “Ñ”, Acta donde el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 15 de noviembre del año 2005, en la que se acuerda la fecha de la práctica de la medida y Acta de la práctica de la medida, es decir de la entrega material del inmueble y los bienes muebles, marcado con letra “O”.
Que luego de realizada la entrega material del inmueble y en vista de que no le fueron entregados los bienes muebles a su representado, estableció conversaciones para hablar sobre ese aspecto que inclusive el doctor RUBEN LABRADOR BRICEÑO, habló con el señor FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA y la señora BERTA AMOS ACOSTA de RAMÍREZ, en su residencia en la ciudad de Caracas, pero que fueron vanas las conversaciones y le dijo que si quería interpusiera la denuncia, que en vista de este hecho el Dr. RUBEN LABRADOR BRICEÑO, se trasladó a la ciudad de Carúpano, y ARSELI GARCIA VILLACORTA, le dió Poder para formalizar una QUERELLA en contra del ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, hecho que ocurrió el día 17 de diciembre del año 2006, tal como se evidencia de la copia fotostática de la QUERELLA, interpuesta por ante el Tribunal de Control de Primera Instancia del Segundo Circuito, de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la ciudad de Carúpano, marcada con la letra “T”, la cual corre inserta a los folios 149 al 154 del expediente.
Que antes de interponer la querella, ARSELI GARCIA VILLACORTA en compañía del doctor RUBEN LABRADOR BRICEÑO, realizó una serie de investigaciones y habló con los vecinos donde se encontraba ubicado el inmueble, informándole que FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA se había llevado los bienes muebles, los cuales les comentaron sobre el caso y un señor llamado JAVIER RAFAEL SALAZAR ROJAS, les informó que el Dr. JULIO ACOSTA MARTÍNEZ (coheredero), no debía saber nada de esa negociación, por cuanto el Dr. era una persona honorable que gozaba de una gran reputación y era un eminente médico cardiólogo y que a través de un conocido de él, obtuvo el número de teléfono del referido Dr. y se establecieron conversaciones con él, que hablaría con sus familiares para buscarle solución al problema que se le había planteado, e indicando que desconocía totalmente esa situación, pero que solucionaría el caso a través de un abogado de su confianza y les dió el número telefónico del Doctor CESÁREO ESPINAL VÁSQUEZ, que era la persona que se encargaría del caso, sostuvieron conversaciones telefónicas y personales con el prenombrado Abogado, manifestándoles que había hablado con la familia ACOSTA MARTÍNEZ, y les dijo que la negociación de COMPRA-VENTA se iba a arreglar, pero que faltaba hablar con la Sra. FELICIA ACOSTA, que estaba de viaje en los Estados Unidos de Norte América y que cuando regresara le iban a otorgar el Instrumento Poder, para poder realizar las gestiones pertinentes y efectuar la operación de COMPRA-VENTA.
Que el doctor CESÁREO ESPINAL VÁSQUEZ, realizó las diligencias pertinentes al caso e inclusive que el día 16 de enero del año 2007, firmaron una CARTA INTENCIÓN, redactada por él, donde se establecieron condiciones para realizar la operación de COMPRA-VENTA, tal como consta de la copia fotostática de la Carta Intención, marcada con la letra “P”, la cual corre inserta al folio 98 del expediente.
Que pasados unos días el abogado CESÁREO ESPINAL VÁSQUEZ, llamó por teléfono al abogado RUBÉN LABRADOR, y le dijo que se entrevistaran en su oficina, asunto que hicieron explicándole que se había suscitado un problema, que la señora BERTA AMOS ACOSTA de RAMÍREZ Y FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, les manifestaron que no estaban de acuerdo en que se realizara esa venta y que el mismo le informó que eso ya no estaba al alcance de él y que no podía hacer más nada con respecto a ese caso, comunicándoles que ellos se encargarían del mismo.
Que lo insólito del caso, es que en fecha de 24 de enero del año 2006, el abogado RÓBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Co-apoderado de la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA de RAMÍREZ, demandó, al ciudadano ARSELI GARCÍA VILLACORTA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, y en el libelo solicitó Medida Preventiva de Secuestro del inmueble, siendo admitida la demanda el día 10 de febrero del año 2006, pero en fecha 20 de febrero del año 2006, el Juzgado de la causa, no acordó la solicitud de la Medida y el abogado RÓBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, anunció recurso de Apelación, conociendo de ésta el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual dictó la decisión en fecha 07 de Julio del año 2.006, declarándolo Sin Lugar e inclusive condenó en costas a la parte apelante, tal como se evidencia de la copia certificada marcada con letra “Q”, la cual corre inserta a los folios 96 al 109.
Que en la oportunidad legal del proceso, el abogado RUBEN LABRADOR BRICEÑO, alegó la TACHA DEL INSTRUMENTO en que se basaba la demanda, o sea, en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y el abogado RÓBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, apoderado de BERTA ACOSTA de RAMÍREZ, insistió en hacer valer el Instrumento, en virtud del cual, el Juzgado de la causa ordenó la apertura del Cuaderno de Tacha, tal como se evidencia de la copia certificada marcado con letra “S”, la cual corre inserta a los folios 121 al 148 del expediente.
Que su representado y su Apoderado judicial RUBEN LABRADOR BRICEÑO, sostuvieron conversaciones telefónicas y personales con los abogados AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, RÓBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL TENÍAS, para tratar de arreglar la negociación pactada entre el ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA y ARSELI GARCÍA VILLACORTA, y que en una de las conversaciones con AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, les manifestó que llegarían a un acuerdo, pero que este nunca se realizó; que después RUBEN LABRADOR BRICEÑO, sostuvo conversaciones telefónicas con AQUILES LÓPEZ, para ver si llegaban a un acuerdo, manifestando el Apoderado Judicial de ARSELI GARCÍA VILLACORTA, que en tres juicios que ellos habían interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, habían declarado la Perención de la Instancia y que además estaban claros que las causas identificadas con los números 6205 y 7736 eran juicios simulados y que en sus respectivos libelos no existían el objeto de la pretensión, es decir, que las citadas letras de cambio, que comprobaban la existencia de la mencionada deuda, sabían que esos eran juicios simulados y le dijo que tenían pleno conocimiento que estaban actuando de mala fe, porque ellos eran los Apoderados Judiciales de las partes demandantes en los diferentes juicios, tal como consta de la copia certificada del expediente Nº 6205 y dos copias simples de medidas cautelares que recaían sobre el inmueble, marcadas con letra “R”, las cuales corren insertas a los folios 107 al 120 del expediente.
Que les refirió el apoderado Judicial de ARSELI GARCÍA VILLACORTA, que en el expediente Nº 10939, estaba comprobado el delito de Prevaricación, que él no quería interponer Querella Penal, contra los que tenían conocimiento de causa, porque ellos eran sus colegas de profesión, a lo que le respondieron en una forma grotesca que hiciera lo que le diera la gana, que luego fue a la ciudad de Maturín, habló con el abogado RAFAEL NARVÁEZ, a fin de informarle que iba a interponer la Querella Penal, y que también su representado iba a interponer una demanda en contra de BERTA AMOS ACOSTA DE RAMÍREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual le manifestó que iba a hablar con el señor FRANCSICO RAMÍREZ ROCA y la señora BERTA ACOSTA DE RAMÍREZ, que luego hablarían y esa conversación se quedó en veremos, razón por la cual interpuso por ante el Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal de esa Circunscripción Judicial, Querella en contra de la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA de RAMÍREZ y los abogados RÓBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL NARVÁEZ TENÍAS, por la comisión del delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal venezolano, tal como consta de la copia certificada marcada con la letra “T”, la cual corre inserta a los folios 149 al 154 del expediente.
Fundamentó la presente demanda, en las disposiciones contenidas en los Artículos 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 eiusdem del Código Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo, los recaudos que cursan a los folios 28 al 171.
Estimaron la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, por cuanto la reparación debería ser íntegra, solicitaron la corrección monetaria, teniendo en cuenta la desvalorización del signo monetario nacional y de acuerdo con el criterio de Casación establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias sobre este aspecto.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar a la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMÍREZ, identificada anteriormente, para que convengan en otorgarle el documento CUMPLIMIENTO de CONTRATO de COMPRA-VENTA, para que convenga respecto de los siguientes particulares:
PRIMERO: En realizar las diligencias pertinentes, por ante las autoridades competentes, a fin de obtener la titularidad de propiedad del terreno.
SEGUNDO: En realizar el cambio de firma o titularidad ante las autoridades administrativas municipales para así permitir la obtención de la solvencia de derecho de frente o Solvencia de la Propiedad Inmobiliaria, del inmueble vendido, objeto del presente juicio.
TERCERO: En otorgarle el documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y recibir el precio de venta pactado para la fecha de la celebración del contrato, es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 34.000,00).
Que en defecto del convenimiento y cumplimiento voluntario de las anteriores obligaciones, solicitaron al Tribunal, sea condenado a ello, y en consecuencia, se supla su voluntad autorizando a su representado para efectuar el cambio de firma o titularidad ante las autoridades administrativas, municipales ordenando el registro de la sentencia a fin de que sirva de título de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, identificado anteriormente, manifestando la voluntad de su representado de pagar lo que resta pagar, por el precio de venta del bien vendido en la oportunidad que fije el Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Julio del 2.010, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadana: BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 56 del expediente. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial a la Abogada JAQUELINE MARIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 08 de Marzo 2.012, tal como consta al folio Sesenta y Ocho (68) del expediente.
En fecha 06 de Agosto 2.010, comparecieron los Abogados MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 93.463 y 119.936, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en el presente juicio, y solicitaron se decretara Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la Avenida Libertad, cruce con Calle Junín N° 183, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual fue decretada en fecha 11 de Agosto 2.010, mediante Sentencia Interlocutoria, tal como consta a los folios 172 al 174 del expediente.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por Secretaría que compareció la Abogada JAQUELINE MARIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada y presento escrito de contestación de demanda tal como consta a los folios Sesenta y Nueve (69) al Setenta y Dos (72); quien señaló lo siguiente: Que rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la parte actora ARSELI GARCIA VILLACORTA en contra de la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ; que rechazaba, negaba y contradecía que la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, haya vendido el inmueble descrito en el libelo de la demanda al ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA; que rechazaba, negaba y contradecía que la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, haya recibido dinero alguno por la referida venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda; que rechazaba, negaba y contradecía que la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, haya acordado con el ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA, vender el inmueble antes mencionado, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 65.000,00), y que el mismo sería cancelado de la manera siguiente: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) en el momento de la entrega del bien y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) en el momento en que el vendedor le entregara el documento de propiedad del terreno, la Solvencia Municipal y la Solvencia Sucesoral, y que la suma de dicha cantidad o sea DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00), iba a formar parte de la cuota inicial de la venta; que rechazaba, negaba y contradecía que la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, haya acordado con el ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA, dividir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 55.000,00), menos Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que realizaría por concepto de reparaciones del local, los gastos de servicios públicos de agua y electricidad y aseo urbano hasta el día 30 de Marzo de 1.998 y los gastos de tributos de patente e industria y comercio, de multas y recargas adeudados por la firma mercantil El Pozo; que rechazaba, negaba y contradecía que la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, y su apoderado, ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMIRES ROCA, haya recibido cantidad alguna como parte de pago por la venta de un local comercial constituido por un inmueble, ubicado en la Avenida Libertad, cruce con Calle Junín N° 183, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un área de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (259,52 mts.²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue Pablo Bellorín; SUR: Con Calle Junín; ESTE: Con casa que es o fue de Tomás González y OESTE: Su frente con Calle Libertad; que rechazaba, negaba y contradecía que la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, haya acordado con el ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA, y hayan fijado los términos y las condiciones de la negociación y hayan establecido que la misma sería realizada por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 65.000,00); que rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA, haya entregado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), en dinero efectivo y el ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA, le hayan entregado las llaves del local; que rechazaba, negaba y contradecía que la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, le haya comunicado al ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA, que hacía el negocio en representación de su familia y que iban a solventar y arreglar todo lo relacionado con la propiedad del terreno, la Planilla Sucesoral y la Solvencia Municipal, para que de esa forma pudiera resolver todo lo que se refería a la propiedad y terminar de realizar las operación de Compraventa.
Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes promovieron pruebas.
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Copia Certificada del Documento de Venta, donde el ciudadano RAMON BRITO, dá en venta al ciudadano JULIO B. ACOSTA, un inmueble constituido por una casa construcción bahareque, techo de tejas, ubicada en la acera Este de la Calle Libertad, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue Pablo Bellorín; SUR: Con Calle Junín; ESTE: Con casa que es o fue de Tomás González y OESTE: Su frente con Calle Libertad, tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Enero del año 1.947, bajo el N° 17 de la Serie, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año 1.947 (Folios 28 al 32 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.) Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. 056884-106 y 056883-107, Liquidada por el Departamento de Sucesiones de la Región Nor-Oriental del Ministerio de Hacienda, de fecha 5 de abril de 1991, a cargo de los herederos de JULIO BELTRAN ACOSTA RODRIGUEZ y BERTA MARTINEZ DE ACOSTA, fallecidos en fecha 21 de Octubre de 1.985 y 19 de Enero de 1.986, respectivamente (Folios 33 al 42).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
3.) Original del estado de la cuenta corriente número: 071-001037-4, perteneciente al ciudadano ARSELI GARCÍA VILLACORTA, donde le emitió un cheque signado con el N° 0042126567, a la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00) (Folio 43 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia fotostática de la planilla de depósito realizado por el ciudadano ARSELI GARCÍA VILLACORTA, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), de fecha 6 de mayo de 1998, a la Cuenta Corriente N° 148-415487-9, perteneciente a la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMÍREZ, (Folio 44 del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de la copia de un documento privado.
5.) Originales de los estados de la cuenta corriente N° 071-001037-4 del Banco República, perteneciente al ciudadano ARSELI GARCÍA VILLACORTA, donde le emitió un cheque signado con el N° 0042126572, a la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00) y un cheque signado con el N° 0043928961, al ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00) (Folios 45 al 49 del expediente).
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
6.) Copia fotostática de planilla de depósito N° 24172557, realizado por el ciudadano ARSELI GARCÍA VILLACORTA, a la cuenta corriente número: 153-588356-0, perteneciente al ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMÍREZ ROCA, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00), de fecha 18 septiembre de 1998 (Folio 50 del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de la copia de un documento privado.
7.) Copia fotostática del estado de la cuenta corriente N° 071-001037-4 del Banco República, perteneciente al ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA, donde le emitió un cheque signado con del N° 0043928980, a la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 220,00) (Folio 51 del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de la copia de un documento privado.
8.) Original del Contrato de Obra y de los gastos que se efectuaron por reparación del local, cuyo monto es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 36.000.000,00) (Folios 52 al 60 del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento emanado de terceros, que no son parte en el presente juicio, ni causante de las partes contendientes en él y debió ser por lo tanto ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
9.) Copias Certificadas del Expediente N° 6258, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ABERLARDO RAMIREZ ROCA, en contra del ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA; la comisión confiada al Juzgado del Municipio Bermúdez, de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que practicara la Medida de Secuestro decretada sobre el inmueble; decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda; Contrato de Opción de Compra Venta, donde FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA, aparece firmando con la cualidad de Oferido Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 46, Tomo 219, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 25 de Septiembre de 1.998; decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Junio del 2.005, en la cual se declaró Perimida la Instancia; decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se le notifica al demandante, ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA, según Oficio N° 4260 de fecha 19 de Julio del 2.005, que el Tribunal suspendió la Medida de Secuestro decretada y le ordena hacerle entrega del inmueble objeto de la presente demanda y los bienes muebles al demandado, ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA; Oficio N° 4575 referente a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 03 de Noviembre del año 2.005, donde se comisiona al Juzgado del Municipio Bermúdez, a fin de que se le haga entrega del inmueble objeto de la presente demanda y los bienes muebles al demandado, ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORT; auto en el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, acuerda la fecha de la practica de la Medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Copia Certificada del Acta de Entrega del Inmueble objeto del presente juicio, de fecha 15 de Noviembre del 2.005 (Folios 61 al 97 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.) Carta Intención firmada por el Abogado CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ, en representación de la Sucesión ACOSTA MARTINEZ, donde se establecieron condiciones, a fin de realizar la operación de Compra venta (Folio 98 del expediente).
Documento que no se aprecia, por cuanto no hay constancia en autos de la representación que obstenta el referido Abogado CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ.
11.) Copia Certificada del expediente N° 008284, en el cual se solicita Medida de Secuestro, debido a una nueva demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA seguida por la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMÍREZ, en contra del ciudadano ARSELI GARCÍA VILLACORTA, la cual se declara Sin Lugar la Medida solicitada y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, confirma la misma en fecha 7 de julio del año 2006 (Folios 99 al 106 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12.) Copia certificada del expediente N° 7.736, en el cual el ciudadano FELIPE RAMIREZ REYES, demanda a la Sucesión ACOSTA MARTINEZ, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por incumplimiento en el pago de un Préstamo con Garantía Hipotecaria, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda (Folios 107 al 120 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13.) Copia Certificada del Cuaderno de Tacha del expediente N° 10.939, referente a la Tacha del Documento de Opción de Compra Venta (Folios 121 al 148 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14.) Querella interpuesta por el ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA en contra del ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal, por la Comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, por ante el Tribunal de Control de Primera Instancia, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano (Folios 149 al 154 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15.) Aviso Clasificado publicado en la prensa “EL DIARIO DE SUCRE”, en fecha Martes, Nueve (09) de Diciembre, Dos Mil Ocho (2.008), donde se coloca en venta el Inmueble, objeto de la presente demanda (Folio 171 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
16.) Testimoniales de los ciudadanos: A) EUCARIS YOLANDA MOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad de Identidad N° 11.439.580 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a ARSELI GARCIA VILLACORTA; que conoce a ARSELI GARCIA VILLACORTA, desde hace 15 años mas o menos y trabajó con el; que si le consta y tiene conocimiento de la venta que realizó el ciudadano FRANCISCO ABELARDO RAMIREZ ROCA, en nombre de la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA, al ciudadano ARSELI GARCIA, referente a un inmueble denominado el Pozo, ubicado en la Calle Libertad, cruce con Junín, porque estuvo presente en varias reuniones que se llevaron a cabo para tal fin, que realizó algunos depósitos y trabajó en el referido inmueble; que ella presenció en el año 1.998, cuando se entró en conversaciones para la compra de un inmueble ubicado en Calle Libertad, denominado El Pozo, y en esa oportunidad el señor ARSELI GARCIA se entrevistó con un señor de apellido RAMIREZ ROCA, quien le ofreció la venta de dicho local, que en el mes de Marzo de 1.998 luego de varias conversaciones que ellos tuvieron, que fueron al restaurante Lilma el señor GARCIA, el señor RAMIREZ, otra trabajadora y su persona, donde ella llevó en su cartera la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), que el señor GARCIA entregó al señor RAMIREZ como parte inicial de la venta del inmueble antes mencionado y que el señor RAMIREZ conforme con el pago que se le hizo, le entregó las llaves del inmueble al señor GARCIA, celebrando que todo estaba listo y se iba a hacer el documento; que posteriormente se realizó otra reunión con el señor RAMIREZ en Caracas, donde el señor ARSELI GARCIA le dió un cheque al señor RAMIREZ y donde le solicitaba que cuando iba a estar listo el documento y el señor RAMIREZ le decía que todo estaba bien y le presentó a su esposa señora BERTA AMOS, quien le ratificó lo que le decía el señor RAMIREZ sobre la venta y le manifestaron que estuviera tranquilo porque el ya estaba en posesión del inmueble y que solo faltaban algunos papeles; que ellos estuvieron en la casa de la señora BERTA AMOS, ubicada en la Lagunita, frente a la Quinta Bombiní, donde los atendió de la mejor manera y les aseguró que todo estaría bien, que solo faltaban unos papeles, porque estaba una hermana en el exterior, pero que el señor ARSELI podía estar tranquilo porque ya la venta estaba hecha y ella era la representante de sus hermanos y que ella le había otorgado un poder a su esposo; que ella estuvo en una reunión en Playa Copey con otros compañeros de trabajo y un abogado del señor ARSELI, ya que el señor RAMIREZ ROCA tenía listo el documento de la venta, pero al revisarlo el abogado del señor ARSELI se percató de que no era lo que habían acordado y que no estaba la solvencia municipal y la declaración sucesoral, y que no era un documento de venta sino una oferta; que ella si realizó esos depósitos y se trataban de depósitos de abono en cuenta de la venta de un local denominado El Pozo. B.) CARMEN CRISTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.620, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conocía al ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA; que conocía al ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA, aproximadamente desde hace 15 años porque trabajó con el; que si tenía conocimiento porque estuvo en una reunión con estos señores, donde el señor ARSELI GARCIA le entregó CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) al señor FRANCISCO RAMIREZ ROCA y este a su vez le entrego la llave del local denominado El Pozo, haciendo referencia de que ya el local era de el; que sí tenía conocimiento de los arreglos y mejoras que había realizado el ciudadano ARSELI GARCIA sobre el local denominado El Pozo, por cuanto prácticamente lo recuperó porque estaba muy dañado y hubo que transformarlo para hacer el nuevo negocio que el quería, comprar equipo, frezzer, iluminación, reparación de techo, piso y transformación y recuperación de todo el local; que ella estaba en el restaurante Casa Blanca en el Copey, donde estaba el señor ARSELI y su abogado, FRANCISCO RAMIREZ ROCA y que este vino con un documento formalizando la venta del local mencionado y que recuerdo que el señor ARSELI no estuvo de acuerdo con lo que allí decía, tuvieron unas diferencias y el señor FRANCISCO le dijo que no se preocupara, que el iba a modificar el documento para que se hiciera el Registro del mismo.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.) Copia Certificada del Documento de Venta, donde el ciudadano RAMON BRITO, dá en venta al ciudadano JULIO B. ACOSTA, un inmueble constituido por una casa construcción bahareque, techo de tejas, ubicada en la acera Este de la Calle Libertad, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue Pablo Bellorín; SUR: Con Calle Junín; ESTE: Con casa que es o fue de Tomás González y OESTE: Su frente con Calle Libertad, tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Enero del año 1.947, bajo el N° 17 de la Serie, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año 1.947 (Folios 28 al 32 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa, el ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA, plenamente identificado en autos, pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA, celebrado con la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, sobre un inmueble conformado por un local comercial propiedad de la Sucesión ACOSTA MARTINEZ, que se encuentra edificado sobre una parcela de terreno Municipal ubicado en la Avenida Libertad, cruce con Calle Junín N° 183 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un Área de 259,52 Mts.² y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue Pablo Bellorín; SUR: Con Calle Junín; ESTE: Con casa que es o fue de Tomás González y OESTE: Su frente con Calle Libertad, según se evidencia de Documento Protocolizado en fecha 10 de Enero de 1.947, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 17 de la Serie, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año 1.947, que el precio total de la venta era la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) que serían cancelados de la siguiente manera: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) al momento de la entrega del bién, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en el momento en que el vendedor le entregara el documento de propiedad del terreno, la Solvencia Municipal y la Solvencia Sucesoral para que el actor mandara a redactar el documento, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.000,00), menos el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que realizó el actor por concepto de reparaciones mayores del local, los gastos que pagó por concepto de servicios públicos, hasta el 30 de Marzo de 1.998 y los gastos que pagara por concepto de Tributos de Patente de Industria y Comercio y de multas y recargas adeudadas por la Firma Mercantil “El Pozo”, en el acto definitivo de la trasmisión o transferencia de la propiedad, es decir, cuando se realizara el otorgamiento del Contrato de Compraventa por ante la Oficina de Registro correspondiente.
En este sentido tenemos que los Apoderados actores, señalan en el libelo que el inmueble objeto de la presente acción es propiedad de la Sucesión ACOSTA MARTINEZ, y no existe constancia en autos de que el resto de los herederos, comuneros de la demandada, ciudadana BERTA AMOS ACOSTA le hubiesen otorgado a ésta Poder o autorización para disponer de tal bién de la comunidad u otro que permita a ésta Instancia dar por manifestado el consentimiento respecto a la venta del mismo.
Sobre este particular, el Artículo 765 del Código Civil dispone:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.

De manera que cuando la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA, realizó el Contrato Verbal con el actor, al ser titular de una porción sobre el inmueble antes descrito, solo podía enajenar su porción correspondiente, ya que no existe consentimiento legítimamente manifestado por el resto de los herederos.
Y en virtud de ello, el Contrato Verbal es válido en lo que respecta al porcentaje de los derechos proindivisios que sobre el inmueble descrito pertenece a la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA.
Ya que el artículo transcrito establece el derecho del disfrute y libre disposición sobre las cuotas, y por supuesto no la libre disposición de la totalidad del bien, que requiere para su eficacia, el acuerdo unánime de todos los comuneros.
Así sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común, se pronunció la Sala de Casación Civil, actuando en Sede Constitucional en Sentencia de fecha 05 de Mayo de 1.999, en el caso PABLO ANTONIO CONTRERAS NAVARRETE, señaló «La comunera no podía como ocurrió en el caso presente, disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil».
Siendo así, es evidente, que por cuanto la demandada, ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, solo era propietaria de una porción sobre el inmueble a que se refiere la presente acción, la demanda intentada solo puede ser declarada procedente parcialmente, en lo que respecta a la parte propiedad de la misma. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA contra la ciudadana BERTA AMOS ACOSTA DE RAMIREZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc.,

Lic. Aracelis Teresa Martínez.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Acc.,

Lic. Aracelis Teresa Martínez.
SGDM-mmg.
Exp. 16.654