REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Enero del 2.013.
202º y 153º

Exp. N° 17.020.-


DEMANDANTE: ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.812.

APODERADO: No otorgo poder

DOMICILIO PROCESAL: No constitutillo domicilio.

DEMANDADA: JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y CHARIFE CAHMSEDDIN MUNDARAIN, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.321.237 y V-11.970.153, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: No se constituyo domicilio Procesal.

APODERADO: VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, inscrita en el
InpreAbogado bajo el N° 23.150.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 09 de Enero del 2013, este Tribunal Admitió las pruebas de las partes intervinientes, omitiéndose fijar oportunidad para la Inspección solicitada por la parte Actora, y por cuanto se observa en el Capitulo Sexto que este Tribunal se fijó día y hora para que las partes absolvieran Posiciones Juradas en el presente juicio, sin librar las Boletas correspondiente; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de fijar oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte Actora en el presente juicio y al estado de librar las boletas de Citación respectiva. En consecuencia, este Tribunal fija las 11:00 de la mañana del Quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha, a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la Calle Juncal, Nro. 150, (Telares Oriente) Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a los fines de practicar Inspección Judicial, a fin de de dejar constancia de los particulares descritos en el escrito de promisión de pruebas de la parte Actora. Así mismo se ordena librar las Boletas de Citación respectiva, a los fines de la comparecencia de las partes, a rendir las posiciones Juradas en el presente juicio. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria Accd.,
Abg. Susana García de Malavé
Lcda. Aracelis Martínez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria




Exp. Nro. 17.020.-
SGDM/Fvc/ajno.-