LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 25 de Enero de 2.013
202º y 153º
Exp. N° 17.000.-

DEMANDANTE: HENRY OSWALDO GIL BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.944.011.

APODERADO: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización villa Jardín, Avenida La Viña, Casa N° 07, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, titular la Cédula de Identidad N° 5.861.156 y la Empresa Mercantil: “TIERRA DE GRACIA, MANTENIMIENTO, C.A.”, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Bajo el N° 45, Folios 18 al 27, Tomo 1-B, Primer Trimestre del Año 2001

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio Procesal.

APODERADO: No otorgó Poder.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE
INTIMACIÓN AL PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 25 de Junio del 2012, este Tribunal Admitió la presente demanda, tomando como Intimada la Empresa Mercantil: “TIERRA DE GRACIA, MANTENIMIENTO, C.A.”, siendo la demandada correcta la ciudadana: DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, identificada con la Cédula de Identidad N° 5.861.156; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto
ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que se Admitir nuevamente la presente causa, DEJÁNDOSE SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 25 de Junio del 2012, así como los autos posteriores. En consecuencia, vista la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN AL PAGO, presentada por el Abogado en ejercicio: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415, actuando en su Carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: HENRY OSWALDO GIL BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.944.011, quién es poseedor de Cinco (05) Letras de Cambio debidamente librada y aceptada, éste Tribunal por cuanto observa que el libelo presentado cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que el instrumento presentado como prueba escrita es de aquellos previstos en el artículo 646 eiusdem, por cuanto la demandante con el Procedimiento escogido persigue el pago de la suma indicada en el libelo, se observa que los hechos indicados y con el instrumento que sirve de soporte a la pretensión demandada, que presuntamente el demandado emitió Cinco (05) Letras de Cambio para ser cancelado a la fecha indicada en el cuerpo de la misma, a menos que en la oportunidad legal correspondiente el demandado desvirtúe con las defensas pertinentes, que ese instrumento no emana de ella ó en su defecto que acredite el pago o cualquier otra defensa que pueda enervar el Procedimiento escogido. Se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia este Juzgado actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTIMACIÓN a la ciudadana: DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° 5.861.156 y de este domicilio y a la Empresa Mercantil: “TIERRA DE GRACIA, MANTENIMIENTO, C.A.”, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Bajo el N° 45, Folios 18 al 27, Tomo 1-B, Primer Trimestre del Año 2001, en su carácter de Avalista de Cinco (05) Letras de Cambio, en la persona de su representante legal, ciudadana: DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° 5.861.156 y de este domicilio, para que apercibida de la ejecución comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Diez 10 días de Despacho siguientes a la ultima Intimación que de los demandado se practique, en las horas de 8.30 a.m. a 3:30 p.m. Concurran por ante este Tribunal a pagar la cantidad de PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 366.289,79), que corresponde al monto de la cambiaria, el cual se da por exigible. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 104.838,96) por Concepto de intereses generados y calculados a la rata de Cinco Por Ciento (5%). TERCERO: La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 117.782,20), por Concepto de Costas del presente juicio calculados prudencialmente por éste Tribunal. Todo lo que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 588.910,95), cantidad ésta que estima la presente acción intimatoria. Intímese al demandado para su comparecencia en el término indicado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil de comparecer por ante este Juzgado a pagar la deuda o en su defecto se oponga al Decreto. En caso de que haya oposición, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (05) días siguientes de Despacho, a cualquier hora de las indicadas en la Tablilla, sin que sea necesaria la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del Juicio ordinario. Compúlsese por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del presente decreto, y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la intimación como lo señala el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas respectivo. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria Accd.,
Abg. Susana García de Malavé
Lcda. Aracelis Martínez.

En ésta misma fecha no se libraron las compulsas por cuanto no consta en autos los fotostátos respectivos.
La Secretaria Accd.,

Lcda. Aracelis Martínez.



SGDM/Fvc/ajno.
Exp. 17.000.-