LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.974

DEMANDANTE: EDUAL JOSE SALCEDO, titular de la Cédula
Identidad N° 9.458.118.

APODERADO: No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Fundabermúdez, Piso 3, Oficina 11, Calle
Carabobo de esta ciudad de Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: EDDY RAMONA ADRIAN, titular de la
Cédula de Identidad N° 6.148.328.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de la Comunidad de Las Peonías,
Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa en fecha 23 de Mayo del 2.012, por libelo presentado por el ciudadano EDUAL JOSE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.118 y con domicilio en la Calle Principal de Las Peonías. Casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.845, con domicilio procesal en Edificio Fundabermúdez, Piso 3, Oficina 11, Calle Carabobo de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, quién demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a la ciudadana EDDY RAMONA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 6.148.328 y domiciliada en la Calle Principal de Las Peonías. Casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en el libelo de demanda expuso:
Que en Enero del año 1.988, hacen 23 años, comenzó a hacer vida concubinaria con la ciudadana EDDY RAMONA ADRIAN, identificada anteriormente, en una casa ubicada en la comunidad de Brisas del Carmen, en esta ciudad de Carúpano, donde permanecieron viviendo en público concubinato, que luego se mudaron a vivir en el año 2.006, a la Comunidad de Las Peonías, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde viven todavía, cumpliendo esa unión concubinaria con los requisitos de Ley, ya que ha sido estable, pública y notoria, ayudando a su concubina con su trabajo, a adquirir una serie de bienes.
Que su concubina y él siempre han presentado su concubinato como marido y mujer, y así han sido reconocidos por sus familiares y amigos, y que está plenamente demostrado con el hecho de haber procreado una hija que tiene por nombre EUDIS SALCEDO ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 23.584.324, y actualmente cuenta con veinte (20) años de edad, tal como se evidencia de constancias emanadas del Consejo Comunal de “Brisas del Carmen”, marcadas con Letra “A” y “B”, las cuales corren insertas a los folios 2 y 3 del presente expediente.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Juzgado a demandar a la ciudadana EDDY RAMONA ADRIAN, ya identificada, para que convenga o en caso de negativa sea condenado por el Tribunal, sobre los siguientes particulares:
Primero: En que han vivido en público y notorio concubinato, desde el mes de Enero del año 1.988, en la comunidad de Brisas del Carmen, primero y luego en la comunidad de Las Peonías.
Segundo: Que la unión concubinaria entre ellos ha sido pública y notoria, contribuyendo con su trabajo a la adquisición de una serie de bienes. Tercero: Que siempre se han presentado como marido y mujer, ante amigos y familiares, y que de su unión concubinaria procrearon una (1) hija que lleva por nombre EUDIS SALCEDO ADRIAN.
Fundamentó la demanda en el artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Marzo del 2.010, se ordenó la citación personal de la ciudadana: EDDY RAMONA ADRIAN, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, la cual fue citada en fecha 17 de Mayo del 2.012, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 15 del expediente.
En fecha 15 de Junio 2.012, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 16 del expediente.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 17 del expediente.
En fecha 06 de Noviembre 2.012, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes en el presente juicio, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho (folio 24).
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Constancia de Concubinato, emanada del Consejo Comunal Brisas del Carmen, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07 de Diciembre del 2.011, en la cual hace constar que los ciudadanos: EDUAL JOSE SALCEDO y EDDY RAMONA ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 9.458.118 y 6.148.328, respectivamente, llevaron una relación de pareja, de la cual obtuvieron una hija de nombre EUDIS SALCEDO ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 23.584.324, según información suministrada por la ciudadana: WILENI CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad N° 13.413.734 (Folio 2).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.
2.) Constancia de Concubinato, emanada del Consejo Comunal Brisas del Carmen, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07 de Diciembre del 2.011, en la cual hace constar que los ciudadanos: EDUAL JOSE SALCEDO y EDDY RAMONA ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 9.458.118 y 6.148.328, respectivamente, llevaron una relación de pareja, de la cual obtuvieron una hija de nombre EUDIS SALCEDO ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 23.584.324, según información suministrada por la ciudadana: ROSA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.295.676 (Folio 3).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mero certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
El Autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2.005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el Concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe la accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que el accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana EDDY RAMONA ADRIAN, señalando en su demanda que desde el mes de Enero de 1.988, inició la relación con la prenombrada ciudadana.
Igualmente debe analizar en la presente causa el hecho de la contumacia de la parte demandada a comparecer al proceso, aún cuando, tal como consta en autos, fue debidamente citada.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe Confesión Ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el demandante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2.003, bajo la Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que:
“Existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba, es decir, se dá por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
El Procesalista Patrio, FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, Tomo I, establece:
“En principio, en los juicios de estado familiar no puede haber confesión ficta: la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, debe estimarse como contradicción total de la misma, de no ser así se estaría admitiendo, al menos en cierta forma, la posibilidad de hacer producir efectos al convenimiento y al mutuo acuerdo de las partes para afectar sus estados de familia.
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas observa quien suscribe, que el actor ciudadano EDUAL JOSE SALCEDO, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, ya que no trajo a los autos elementos de convicción alguno respecto de estos. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA intentara el ciudadano EDUAL JOSE SALCEDO contra la ciudadana EDDY RAMONA ADRIAN, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc.,

Lic. Aracelis Teresa Martínez.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria Acc.,

Lic. Aracelis Teresa Martínez.



SGDM-mmg.
Exp. N° 16.974