REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Demandante: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO
Demandada: CORPORACIÓN 3.C., C.A
Motivo: NULIDAD DE TRANSACCIÓN
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar recibido de la Distribución de turno, presentado por la ciudadana ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.908, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.658, actuando en nombre y representación del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, Venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.995.961. Según documento poder que consignó acompañando a dicha demanda.
En el petitorio de su demanda la accionante de conformidad con las disposiciones legales, solicita la nulidad absoluta de la Transacción celebrada entre su representado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, anteriormente identificado y la Empresa CORPORACION 3.C., C.A., a través de su legítimo Presidente MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.944.023, en fecha 04 de Junio de 2009 por el ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el Expediente Nº 18.977, asimismo solicitó la nulidad absoluta de la sentencia que la homologó dictada por el señalado Tribunal en fecha 17 de Junio de 2009.
De igual manera solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la realización del estado irrito es decir al estado de contestación a la demanda. Y procedió a estimar la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), equivalente a Cinco Mil Doscientos Setenta y Tres con Quince (5.263,15 UT).
En fecha 28 de febrero de 2012, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada CORPORACIÓN 3.C., C.A en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos MICHEL MAZLOUM e IVAN JOSE CALDERON PEREZ, respectivamente, ambos debidamente identificado en autos. En la misma fecha se libraron la correspondientes boletas de citación.
Cumplidos los tramites procedimentales en el presente Juicio, en fecha 26 de Julio de 2012 este Órgano Jurisdiccional dicta sentencia definitiva, dentro del lapso previsto en la ley, declarando Con Lugar la demanda de Nulidad Absoluta de Transacción intentada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO ampliamente identificado contra la Sociedad Mercantil CORPORACION 3.C., C.A., representada por los ciudadanos MICHEL MAZLOUM e IVAN JOSE CALDERON PEREZ.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, diligencia la Abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, en su carácter de autos, y pide al Tribunal oficie al Tribunal primer de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Marítimo a los fines de informar el contenido de la decisión y exhortarlo al cumplimiento de la misma en el expediente Nº 18.977 de la nomenclatura interna de este despacho que lleva la causa que por Transacción Judicial, la cual fue declara nula. Cursa al folio 137 auto mediante el cual se da cumplimiento a lo anteriormente solicitado y se libra el correspondiente oficio (ver folios 136 y 137 de la primera pieza).
Cursa a los folios 17 y 18 de la segunda pieza de esta causa, diligencia presentada en fecha 29/11/2012 por el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado GONZALO BRICEÑO, suficientemente identificado en autos, mediante la cual impugna instrumento poder otorgado a los Abogados JUAN ANTONIO JIMENEZ FERMÍN y MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA, dicha impugnación la fundamentó según lo establecido en el articulo 155 de la Ley Adjetiva Civil, asimismo solicita sea desechado lo solicitado en el escrito inserto al folio 12 suscrito por la ciudadana MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA, en fecha 29-11-2012, tal solicitud la fundamentó el apoderado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo up retro supra en concordancia con el artículo 213 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 05/12/2012, compareció por ante este Despacho Judicial, el Abogado GONZALO BRICEÑO, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, estampó diligencia mediante la cual solicita se le expida copias simples de los folios 469 de la primera pieza y de los folios 05 al 08, 10, y del folio 12 al 18 de la segunda pieza, se acordó lo solicitado mediante auto de esa misma fecha. (Ver folio 19 y 20)
Este Tribunal en fecha 05/12/2012, mediante auto se oye apelación en un solo efecto del auto de fecha 23/11/2012 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Ver folio 21).
Este Tribunal considerando que hay un hecho que esclarecer en la presente causa, en vista de lo expuesto por el ABG. GONZALO BRICEÑO con respecto a la representación de los ABG. JUAN ANTONIO JIMENEZ FERMIN y MARIA GREGAORINA RAMOS PRESILLA, mediante auto de fecha 05/12/2012, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada; y una vez vencido dicho lapso, al primer día de despacho siguiente procedería a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida (ver folio 22).
En fecha 06/12/2012, compareció por ante este Despacho Judicial, el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, asistido por la Abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en autos y con el carácter acreditado en los mismos, estampó diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GARCÍA TOTESAUTT, SOLMARIA JOSÉ MALAVER MARCANO Y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, plenamente identificados (Ver folio 23 y 24).
Consta a los folios 25 al 31 copias certificadas del escrito de contestación, en el que propone el Fraude Procesal, más anexos marcados con la letra A y B, presentado en fecha 07/12/2012 por el apoderado judicial de la demandada, Abogado GONZALO BRICEÑO, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414.
En fecha 07/12/2012, compareció por ante este Despacho Judicial, la Abogada MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, estampó escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual expone al Tribunal que el ciudadano GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, conjuntamente con los Abogados MARÍA MIGUELINA ARTEAGA PARRA, MARÍA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI Y PALOLA MARINA INDRIAGO identificados respectivamente, ya no son apoderados judiciales de la empresa demandada en la presente causa, en consecuencia el señalado Abogado no está legitimado para realizar la impugnación del poder en cuestión ni en ningún otro acto, asimismo, promovió pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C, D y E. ( ver folios 32 AL 94)
En fecha 10/12/2012, este Despacho Judicial procedió a admitir las pruebas de la articulación probatoria promovidas por la ciudadana MARÍA GREGORINA RAMOS PRESILLA, por cuanto las mismas no eran ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Ver folio 95).
Este Tribunal en fecha 10/12/2012, mediante auto este Tribunal ordenó el desglose del escrito cursante al folios 25 al 27 suscrito por el Abg. GONZALO BRICEÑO y en su defecto ordenó colocar copias certificadas del mismo, mediante el cual propone el Fraude Procesal, asimismo, acto seguido se ordenó abrir cuaderno separado (ver folios 96).
Cursa al folio 97 de este expediente, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada MARÍA GREGORINA RAMOS PRESILLA, suficientemente identificada en autos, mediante la cual expone que su nombramiento como apoderada en la presente causa fue hecho por la empresa CORPORACION 3C, C.A, no por alguna persona natural, esto es así a los fines de defender los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil, en tal sentido solicita a éste Juzgado desestime los argumentos del Abogado GONZALO BRICEÑO, plenamente identificado.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Tal como lo establece el artículo 607 del C.P.C. este Tribunal dictó auto donde ordenó aperturar una articulación probatoria a los fines de que las partes presentaren las pruebas que consideraren pertinentes para su defensa para esclarecer la impugnación de poder esgrimida por el abogado GONZALO BRICEÑO, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A. contra los abogados JUAN ANTONIO JIMENEZ FERMIN y MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA.
De las pruebas aportadas en la articulación probatoria:
PRUEBAS PARTE IMPUGNADA -DEMANDADA
Promovió las siguientes DOCUMENTALES:
a. Copia Certificada del documento Constitutivo y Estatutario de la empresa Corporación 3C; así como dos de sus Modificaciones Estatutarias a que hace referencia el documento poder, las cuales fueron consignadas marcadas con las letras “A”, “B” y “C” (ver folios 34 al 88).
b. Documento Poder (Original y copia), debidamente autenticado en fecha 20 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Cumaná, asentado bajo el Nº 62, Tomo 258 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se consignó marcado con la letra “D” (ver folios 89 al 91).
c. Documento (Original y copia), autenticado en fecha Siete (07) de Diciembre de 2012 por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, asentado bajo el Número 34, Tomo 281 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual se consignó marcado con la letra “E” (ver folios 92 al 94).
2. Se deja constancia que la parte impugnante-actora no consigno ningún medio de prueba dentro de la oportunidad fijada por este tribunal, mas sin embargo consignó un escrito en fecha 07/12/2012, en la que pone en conocimiento a este juzgado de situaciones atinentes a la validez de los poderes otorgados por el ciudadano Williams Cedeño Urbano en su condición de vicepresidente de Corporación 3C, C.A., a dicho escrito acompañó copia de documentos poderes de fechas 15/11/2012 y 20//1/2012, que corre insertos a los folios 28 al 31 de la segunda pieza de este expediente.
Este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga en su conjunto pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la denuncia de impugnación de poder efectuada en el referido escrito, que corre inserto al folio 17 y 18 de la segunda pieza procesal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Una vez aperturado el lapso de articulación probatoria, a los fines de aclarar ante este juzgado la impugnación propuesta por el abogado GONZALO BRICEÑO, suficientemente identificado en autos, según se puede evidenciar al folio 17 y 18 de la segunda pieza procesal, lo cual hizo en los términos siguientes: “…IMPUGNO instrumento poder otorgado a los ciudadanos JUAN ANTONIO JIMENEZ FERMIN y MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA…” Dicha impugnación la hizo fundamentándose en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los mandatarios JULIO DELFIN GARCIA TORO y MARIBEL CARDIET GARCIA, al momento de otorgar poder a los ciudadanos JUAN ANTONIO JIMENEZ FERMIN y MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA, no exhibieron ante el funcionario de la Notaria Publica los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que los acreditaran como apoderados judiciales de la corporación 3C, que tampoco se evidencia que dicho funcionario haya mencionado en el cuerpo del poder haber tenido en sus manos dichos documentos. Solicitando a su vez que se desechara la petición de la ciudadana MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA de fecha 29/11/2012. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 155, pues cual es la norma donde se fundamenta la presente incidencia:
“… Artículo 155
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”
Pues, bien, de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales y de las fechas en que compareció el accionante a este tribunal, luego de presentado dicho poder, ha logrado evidenciar que efectivamente efectuó la impugnación en la primera oportunidad de la que tuvo conocimiento de los nuevos apoderados, es decir fue tempestivamente, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo cual me permito transcribir:
“…Artículo 213
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al poder donde se le otorga representación y administración a los abogados JULIO DELFIN GARCIA JORDAN y MARIBEL CARDIET GARCIA, que corre inserto al folio 28 y 29 de este expediente (poder este presentado dentro de la oportunidad de la articulación probatoria por el abogado Gonzalo Briceño), se desprende que el otorgante de dicho poder es el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, actuando en su condición de -Vicepresidente de la Corporación 3C-, quien a su vez está plenamente facultado para tal obrar; pues si hacemos un revisión del acta de asamblea de fecha 08/06/2012, presentada por la Abg. MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA conjuntamente con su escrito de pruebas (folio 32 y 33), dicha acta corre inserta al folio 58, se puede evidenciar “… quinto punto del orden del día: considerar y resolver sobre el nombramiento de una nueva junta directiva… así mismo se acuerda por la totalidad de los socios presentes, que la junta directiva esté conformada única y exclusivamente por un Presidente y un Vicepresidente quienes tendrán las mas amplias facultades de administración, representación y disposición de la sociedad y podrán tener o no la cualidad de accionistas y actuaran en el ejercicio de sus funciones de manera conjunta o separadamente…”; De lo anterior puede determinarse que el ciudadano Vicepresidente si tiene facultades expresas para otorgar ese poder judicial en nombre de su representada la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C; aunado a ello, en la planilla de la Notaria de dicho poder se transcribe así: “… El Notario Público que suscribe certifica que le fue presentado documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el numero 06, tomo A-10, folios del 18 al 22, de fecha 02 de Octubre de 1.998, con modificaciones según Acta de Asamblea de fecha 15 de Octubre de 2003, inscrita bajo el numero 66, Tomo A-12, folios del 284 al 288 y otra del 08 de junio de 2012, inscrita bajo el Nro. 50, Tomo 17-A del año 2012, Expediente Nro. 16232…”, es decir que el Notario tuvo a su vista el acta de asamblea donde se demuestra la representación del otorgante de dicho poder; es decir, el acta de asamblea donde se verifica que el ciudadano WILLIAMS CEDEÑO, es el vicepresidente del establecimiento mercantil y posee facultad para tal fin. Así se decide.
Igualmente, del poder presentado para acreditar la representación de los abogados JUAN ANTONIO JIMENEZ FERMIN Y MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA, suficientemente identificados en autos, pudo constatar este juzgado que el mismo es a consecuencia de un poder otorgado a los ciudadanos JULIO DELFIN GARCIA JORDAN y MARIBEL CARDIET GARCIA, y que el otorgante del poder inicial es el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, actuando en su condición de Vicepresidente de la Corporación 3C, y que sus apoderados a su vez otorgaron poder especial a los abogados JUAN ANTONIO JIMENEZ FERMIN Y MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA, según se desprende de documento Poder Autenticado en fecha 20/11/2012, por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, el cual quedo inserto bajo el Nº 62, Tomo 258 de los libros de autenticaciones, observándose en la nota final de dicho poder, lo siguiente: “…El Notario Público tuvo a la vista Poder debidamente autenticado en fecha 16 de Noviembre de 2012 por ante la Notaria Publica Primera de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre asentada bajo el numero 81 tomo 253…”, de lo que se observa, que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente se estampó en el mismo poder la constancia de que el Notario Público tuvo a su vista el poder original suscrito por el Vicepresidente de la compañía, para que sus apoderados JULIO DELFIN GARCIA JORDAN y MARIBEL CARDIET GARCIA procedieran a otorgar poder especial a los abogados JUAN ANTONIO JIMENEZ FERMIN Y MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA. Así se decide.
Consta al folio 93, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná en fecha 07/12/212, el cual quedó inserto bajo el Nº 34, Tomo 281 de los libros de autenticaciones, donde los apoderados JULIO DELFIN GARCIA JORDAN y MARIBEL CARDIET GARCIA, actuando en representación de la Corporación 3C, C.A., suficientemente identificada en autos, le otorgan poder especial a la abogada MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA y ratifican el poder de fecha 20/11/2012, otorgado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, el cual quedo inserto bajo el Nº 62, Tomo 258 de los libros de autenticaciones y revocan en todas y cada una de sus partes el mandato otorgado a los ciudadanos MARIA MIGUEINA ARTEAGA PARRA, GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHANI y PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y que por escrito de medios probatorios que corre inserto al folio 32 y 33, efectúan la notificación de la revocatoria del poder otorgado a los referidos abogados y que por tanto cesó la representación que ejercían para la Corporación 3C, C.A. En vista de lo precedentemente expuesto, este juzgado ha evidenciado que la verdadera intención de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., a través de su representante legal, vicepresidente Williams Cedeño Urbano según acta de asamblea de fecha 08 de junio de 2012, inscrita bajo el Nro. 50, Tomo 17-A del año 2012, es la de cambiar de representación judicial, basándose en el contenido del articulo 165 ordinal 5°, y visto el cúmulo de documentales aportadas, pues, en virtud de ello, mal puede este juzgado dictar una decisión adversa a la intención de dicha corporación, para el resguardo de sus derechos e intereses. Así se decide.
Por tanto, a criterio de quien el presente fallo suscribe, el Poder que acredita la representación de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación 3C C.A., abogados JUAN ANTONIO JIMENEZ FERMIN y MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA, plenamente identificados en autos, el poder impugnado fue conferido conforme a lo dispuesto en la norma legal transcrita, vale decir, ajustada a derecho por ende, la impugnación del Poder de fecha 20/11/2012, por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, el cual quedo inserto bajo el Nº 62, Tomo 258 de los libros de autenticaciones, es Improcedente. Y así se decide
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la IMPUGNACION DEL PODER de fecha 20/11/2012, el cual quedo inserto bajo el Nº 62, Tomo 258 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná; SEGUNDO: En consecuencia se declara improcedente LA IMPUGNACION solicitada del instrumento Poder, formulada por el Abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414 contra los abogados JUAN ANTONIO JIMENEZ FERMIN y MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.061 y 124.986 respectivamente; Y así se decide.
Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7180-12
MA/MDAA
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