REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 31 DE ENERO DE 2013
202º y 153º


Vista la diligencia anterior, cursante al folio 33 del presente cuaderno de medidas, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita medida preventiva de embargo, haciéndolo en los términos que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir:

- “…Solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que devenga una antena trasmisora de la Sociedad Mercantil TELCEL, hoy Movistar, ubicada en un terreno propiedad de la comunidad ubicado en la población de Casanay, según se evidencia en contrato de arrendamiento , suscrito entre la citada firma y el ex esposo de mi representada, el cual anexo a la presente diligencia, para la práctica de dicha medida, solicito se comisione suficientemente a los Tribunales Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta para que se trasladen a la Sede Administrativa de dicha Empresa ubicada en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná…”


Se le dio cuenta a la Jueza de la misma.

En tal sentido, este Tribunal antes de Proveer acerca de la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.
El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (pericullum in damni).

En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).


Asimismo, el Tribunal observa lo siguiente:


Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

A su vez el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Asimismo, establece:

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”


Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas llevan a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en su libelo de demanda, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al animo del Jurisdicente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, decreta la siguiente medida preventiva:

1.- SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien por Ciento (100%) de la cantidad de los cánones de arrendamiento que devenga la antena trasmisora de la Sociedad Mercantil TELCEL, hoy Movistar, ubicada en un terreno propiedad de la comunidad, ubicado en la población de Casanay; según se evidencia de la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa antes citada y el demandado de autos, ciudadano Tomas Berrizbeitia, cursante a los folios 34 al 43 de este cuaderno de medidas; específicamente en la Calle Venezuela Nº 30, frente a la Plaza Bolívar, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.
En tal sentido, para la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA; para que se traslade a la Sede Administrativa de la Empresa MOVISTAR, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. A tal efecto, se ordena librar Despacho mediante Oficio, facultándolo para designar Depositario Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley respectivo. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes y oficio respectivo.
LA JUEZA PROVISORIO,


Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA




LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



Exp. Nº 7228-13
(Cuaderno de Medidas)
MDLAA/cml