REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 30 DE ENERO DE 2013
202º y 153º


Vista la diligencia anterior, cursante al folio 85 de este expediente, suscrita por el Abogado ARMANDO NOYA, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual consigna original de la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, otorgada en fecha 19 de Agosto de 2011 por ante la Notaría de Carúpano, la cual quedó inserta bajo el Nº 55, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; cuya Transacción quedó establecida en base a las cláusulas que de seguidas esta Jurisdicente se permite transcribir:

“…PRIMERA: Consta de Expediente signado con el Nº 7127-11, de la Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que el DEMANDANTE PROPIETARIO, introdujo formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, en contra de EL DEMANDADO, cuyo objeto lo constituía el Apartamento distinguido con el Nº 1-A, del Edificio Costa Azul, ubicado en la Avenida Perimetral, de la Ciudad de Cumaná.
SEGUNDO: EL DEMANDADO Se da por citado en este acto, renuncia al término de comparecencia que le confiere la ley y conviene en la demanda intentada en su contra por EL DEMANDANTE PROPIETARIO en todas y cada una de sus partes, y le reconoce el carácter de propietario del mismo. Reconociendo igualmente que dicho contrato quedó resuelto, por no cumplir con las estipulaciones contenidas en el mismo.
TERCERO: EL DEMANDADO, se compromete en entregar a EL DEMANDANTE PROPIETARIO, el inmueble descrito en la cláusula Primera, totalmente desocupado de personas y cosas, el día mas inmediato posible siguiente de la autenticación del presente documento. EL DEMANDADO, en esa oportunidad, retirara los bienes que le sean posibles en el momento y expresamente delega por autorización expedida y Notariada por separado a la persona natural que se especifica en el particular siguiente numero cuarto, el retiro del resto de los bienes.
CUARTO: EL DEMANDADO Autoriza suficientemente al ciudadano JORGE ANDRES ROJAS HERDE, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad no. 6.480.986 y domiciliado en Cumana, Estado Sucre, a fin de que en virtud de la entrega voluntaria del Apartamento que había venido ocupando, mediante contrato de Arrendamiento celebrado el día 20 de Junio del año 2.007, distinguido con el No. 1-A del piso 1, del Edificio Costa Azul, ubicado en la Avenida Cristóbal Colon (Avenida Perimetral), Parcelamiento Miranda Sector A, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre en Cumaná, con lo cual pone fin mediante esta transacción judicial realizada en este acto, al juicio incoado en contra de EL DEMANDADO por el Propietario del mencionado Inmueble, ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, en virtud de lo cual el prenombrado ciudadano JORGE ANDRES ROJAS HERDE, podrá trasladar por orden EL DEMANDADO sin limitación alguna, los bienes que se encuentren en el arriba mencionado e identificado Apartamento, con sus propios elementos y bajo las seguridades del caso, al sitio de resguardo mas conveniente a su elección o por instrucciones que recibirá en forma verbal, para su destino final.
QUINTO: Se faculta suficientemente al DEMANDANTE PROPIETARIO o a su apoderado, para consignar la presente TRANSACCIÓN, por ante el tribunal que conoce de la presente causa, para que le imparta la homologación correspondiente y ordene el archivo del expediente.
SEXTO: Ambas partes se someten a las consideraciones previstas en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Igualmente, se someten a las exigencias del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 19 de Agosto de 2011 por ante la Notaría Pública de Carúpano; entre el demandado, ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ AVENDAÑO, antes identificado; asistido por el Abogado SAEL ASTUDILLO LARA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930; y el demandante, ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-82.057.621; asistido por el Abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.511 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092. Ello en virtud del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sigue el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ AVENDAÑO.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CECILIA C. MARVAL LÓPEZ


HOMOLOGACIÓN: TRANSACCIÓN
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7127-11
MDLAA/cml