REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° y 153°
Se da inicio al presente procedimiento de REIVINDICACION, mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.705.762; a través de su Apoderado Judicial, Abogado ARTURO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.883.229 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943; contra la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.313.837 y domiciliada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Nº 8, Manzana Nº 11, Sector 1, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
En fecha 28/03/2012, este Tribunal mediante auto admitió la demanda; ordenando el emplazamiento de la demandada mediante boleta, la cual se libró en esta
misma fecha (28/03/2012). Ver folios 57 al 59 del presente expediente.
Al folio 60 de este expediente, cursa auto de Avocamiento de la Jueza Provisorio, Abogada MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA, dictado en fecha 02/04/2012; ordenándose la notificación de la parte actora, mediante boleta. En esa misma fecha (02/04/2012) se libró boletas respectivas (ver folio 61).
Cursa al folio 62 del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado ARTURO GUTIÉRREZ, suficientemente identificado, mediante la cual se da por notificado del auto de avocamiento y a la vez solicita que se libre compulsa a los fines de que se cite a la demandada.
Al folio 63 de este expediente, cursa diligencia de fecha 23/04/2012, suscrita por el demandado, ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, debidamente asistido por la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.038, mediante la cual confiere Poder APUD ACTA a la Abogada antes mencionada y al Abogado JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.439.
Consta al folio 65 de esta causa, diligencia fechada 08/05/2012, suscrita por la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.313.837, debidamente asistida por la Abogada HILDAMELYS MARVAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.759, mediante la cual consigna copia simple de la boleta de notificación librada al ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, emitida en fecha 28/03/2012, por la Fiscalía Auxiliar Interina Séptima encargada del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (ver folio 66).
A los folios 68 al 73 de este expediente, cursa escrito de reforma de la demanda, constante de seis (06) folios útiles, suscrito por la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos.
Consta al folio 74 del presente expediente, auto de admisión de la reforma de la demanda; concediéndosele a la demandada veinte (20) días más de despacho, a fin de que diera contestación a la demanda incoada.
Cursan a los folios 75 y 76, oficios signados con los Nros. F2-1C-19-1018-2012 y F2-1C-19-1020-2012 de fechas 15/05/2012, emanados de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante los cuales solicitan copia certificada de la presente causa y hacen del conocimiento de este Tribunal que por ante dicho Despacho, cursa investigación en contra del ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, signada con el Nº 19-1C-DDC-F2-0342-2012, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA CENTENO GUERRA; y asimismo, que por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 28/03/2012, le fue impuesta al ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, Medidas de Seguridad y de Protección contempladas en los ordinales 1º,2º,3º y 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Angela Centeno Guerra; respectivamente.
En fecha 21/05/2012, comparece la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, debidamente asistida por la Abogada HILDAMELYS MARVAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.759, mediante la cual consigna PODER GENERAL que le confiriera a la Abogada antes mencionada y a la Abogada VERÓNICA ROCIO GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.091 (ver folio 80).
Corre inserto a los folios 88 al 91 de esta causa, escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, asistida por la Abogada HILDAMELYS MARVAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.759.
En fecha Once (11) de Julio de 2012, fueron agregados a este expediente, por la Secretaria Titular de este despacho Judicial, Abogada ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ, los escritos de pruebas consignados por ambas partes (ver folio 100).
A los folios 101 al 102 del presente expediente, cursa escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, suficientemente identificada en autos; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
Cursa a los folios 119 al 120 de este expediente, escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la Abogada HILDAMELYS MARVAL, suficientemente identificada en autos; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
El Tribunal en fecha 19/07/2012, mediante auto procedió a ADMITIR los medios probatorios promovidos por ambas partes, por cuanto las mismas no eran ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Ver folio 132 y 133).
Llegada la oportunidad para que los testigos promovidos por la parte demandada rindieran sus declaraciones (27/07/2012); dichos actos fueron declarados DESIERTOS por cuanto las ciudadanas CARMEN MARÍA DE GOUVEIA, YUDIBETH VÁSQUEZ DE ACEBEDO, JENNIFER DEL VALLE MARCANO ROMERO y YENNI CARMONA (ver folios 134 al 138).
Consta a los folios 138 al 142 de este expediente, INSPECCIÓN JUDICIAL efectuada en este Tribunal en fecha 31/07/2012; dicha inspección judicial fue solicitada por la parte demandante.
Al folio 143 cursa diligencia de fecha 03/08/2012, suscrita por la Abogada HILDAMELYS MARVAL, suficientemente identificada en autos, mediante la cual solicita una nueva oportunidad para que sean evacuadas las testimoniales de las ciudadanas CARMEN MARÍA DE GOUVEIA GONCALVES, YUDIBETH VÁSQUEZ DE ACEBEDO, JENNIFER DEL VALLE MARCANO ROMERO y YENNI CARMONA.
En fecha 03 de Agosto de 2012, se fijó el TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la fecha ut supra señalada, a fin de que rindieran sus testimoniales las ciudadanas CARMEN MARÍA DE GOUVEIA GONCALVES, YUDIBETH VÁSQUEZ DE ACEBEDO, JENNIFER DEL VALLE MARCANO ROMERO y YENNI CARMONA. En esa misma fecha 03/08/2012, se dictó auto fijando el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada, para que los testigos promovidos rindieran sus testimonios (ver folio 145).
Llegada la oportunidad para que los testigos promovidos por la parte demandada rindieran sus declaraciones (08/08/2012); comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas CARMEN MARÍA DE GOUVEIA GONCALVES, JENNIFER DEL VALLE MARCANO ROMERO y YENNI MARÍA CARMONA MARTÍNEZ a rendir sus testimonios; y se declaró DESIERTO el acto de la ciudadana YUDIBETH VÁSQUEZ DE ACEBEDO (ver folios 146 al 155).
Consta a los folios 157 al 158 de este expediente, INFORME DE EXPERTICIA, consignado por el Ingeniero Civil designado en la presente causa, ciudadano CARLOS TULIO BADARACCO RIVERO, suficientemente identificado en autos.
Corre inserto al folio 171 de este expediente, auto dictado en fecha 01/10/2012, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus INFORMES.
En fecha 10/10/2012 este tribunal dictó auto mediante el cual se REVOCÓ por contrario imperio el auto de fecha 01/10/2012, cursante al folio 171 (ver folios 172 y 173).
Consta al folio 174 de este expediente, auto de fecha 10/10/2012, mediante el cual este Despacho Judicial fijó oportunidad para que las partes presentaran sus INFORMES.
A los folios 176 al 181 de este expediente, cursan INFORMES presentados por los Abogados JESÚS REAL MAYZ y HILDAMELYS MARVAL CORDERO, suficientemente identificados en autos; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente.
Cursa al folio 185 del presente expediente, auto de fecha 16/11/2012, mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” con INFORMES de las PARTES.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 1, corre inserto auto de fecha 28/03/2012, mediante el cual se apertura el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 28 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del presente litigio; comisionándose para la práctica de dicha medida, mediante oficio al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERÓN ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; librándose a tal efecto oficio y despacho de ejecución respectivo (ver folios 2 al 7).
Al folio 08 de este expediente, cursa auto de fecha 02/04/2012, mediante el cual la Jueza Provisorio de este Despacho Judicial se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa; dejándose transcurrir tres (03) días de despacho, a objeto de que las partes pudieran ejercer las recusaciones a las que hubiere lugar, y vencido dicho lapso la causa continuaría su curso legal en el estado en que se encontrara.
Cursa a los folios 9 al 46 de este cuaderno, comisión signada con el Nº 032-12 emanada del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERÓN ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, donde se evidencia el cumplimiento parcial de la medida de secuestro decretada.
En fecha 24 de Abril de 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, y mediante diligencia reclamó la Decisión del Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por haber dejado de cumplir la comisión e igualmente pidió con la urgencia del caso se librara nueva comisión a los fines de que se ejecutara la medida de secuestro acordada por este Tribunal en sentencia de fecha 28/03/2012 (ver folio 47 y vuelto).
Consta a los folios 48 al 50, ESCRITO DE OPOSICIÓN a la MEDIDA DE SECUESTRO, presentado en fecha 14/05/2012 por la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.313.837, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.759.
En fecha 25/05/2012, se recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS de la articulación probatoria, contemplada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentado dentro del lapso legal establecido, suscrito por la Abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.499.211 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.759, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.313.837.
Asimismo, por auto de fecha 25/05/2012, el Tribunal procedió a ADMITIR el mérito favorable de autos, referente a la INSPECCIÓN JUDICIAL, cursante a los folios del 15 al 49, ambos inclusive del expediente; y a los oficios emitidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursantes a los folios 75 y 76 de la pieza principal del expediente; por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; e inadmitió el mérito favorable en todo cuanto cursa en autos. (Ver folio 52 y 53).
A los folios 56 al 65 de este expediente, cursa sentencia interlocutoria dictada en fecha 06/06/2012 por este Despacho Judicial, en la que se declaró con lugar la OPOSICIÓN a la MEDIDA DE SECUESTRO propuesta por la demandada, ciudadana ANGELA CENTENO GUERRA; ordenando en consecuencia, la SUSPENSIÓN de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 28/03/2012, la cual recayó sobre una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná. Dicho inmueble está identificado con el Nº 8, Manzana F-11, Sector 1. A tal efecto, en fecha 06/06/2012 se libró oficio al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERÓN ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE (ver folio 68).
Consta al folio 69 de este expediente, actuación del Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ CANACHE RODRÍGUEZ de fecha 07/06/2012, mediante la cual deja constancia de haber notificado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la Abogada HILDAMELYS MARVAL, suficientemente identificada en autos, quien es Apoderada Judicial de la parte demandada.
Cursa a los autos, actuación de la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ, mediante la cual deja constancia de la actuación verificada en fecha 07/06/2012 por el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional (ver folio 70).
A los folios 71 y 72, cursan actuaciones verificadas por el Alguacil Temporal y por la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadanos JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ y ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ, efectuadas en fechas 08/06/2012, en las cuales dejan constancia de la notificación que conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se le hiciera a la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, suficientemente identificada en autos, en esa misma fecha (08/06/2012).
En fecha 11/06/2012, la Apoderada Actora, Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, procedió mediante diligencia a APELAR de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 06/06/2012 (ver folio 73).
Consta al folio 74 de este cuaderno, Oficio Nº 145-12 de fecha 18/06/2012 emanado del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERÓN ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual notificó a este Tribunal, que procedió a hacerle la notificación a la Depositaria Judicial ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), del contenido del Oficio Nº 155-2012 emanado de este Tribunal; ello en virtud de que el inmueble objeto de la medida quedó en su custodia y la guarda del mismo se encuentra compartida con la demandada de autos.
En fecha 19 de Junio de 2012, este Tribunal dictó auto oyendo en UN SOLO EFECTO la Apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, en contra de la decisión interlocutoria dictada por este Despacho Judicial en fecha 06/06/2012; ordenándose remitir el cuaderno de medidas del expediente, mediante oficio al Juzgado de Alzada. En esa misma fecha (19/06/2012), se libró oficio respectivo (ver folios 78 y 79).
Al folio 81 del cuaderno de medidas consta auto dictado en fecha 25/06/2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual dan por recibido el cuaderno de medidas de este expediente, y fijan el DÉCIMO día de Despacho siguiente a la fecha ut supra señalada, para que las partes presentaran sus INFORMES; para luego de ser presentados los mismos, cada una de ellas podrán hacer las observaciones escritas a los informes de la contraria dentro de los Ocho (08) días de despacho siguientes.
Cursa a los folios 82 y 83 del cuaderno de medidas, ESCRITO DE INFORMES constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la Abogada HILDAMELYS MARVAL CORDERO, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, el cual fue presentado en fecha 11/07/2012 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
A los folios 88 y 89 del cuaderno de medidas, cursa ESCRITO DE INFORMES, presentado por la Abogada TAMARA ZANAH ASKOUL, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos; constante de dos (02) folios útiles; dicho escrito fue presentado en fecha 11/07/2012 por ante el Tribunal de Alzada antes señalado.
En fecha 19 de Julio de 2012, se recibió por ante el Juzgado Superior ut supra señalado, ESCRITO DE OBSERVACIONES a los INFORMES de la contraria, suscrito por los Abogados JESÚS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, suficientemente identificados en autos y con el carácter acreditado en los mismos, constante de dos (02) folios útiles (ver folios 90 y 91).
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27/07/2012 dictó auto, mediante el cual dice “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia (ver folio 92).
En fecha 09/08/2012, la Abogada HILDAMELYS MARVAL, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante diligencia consignó copia certificada de los folios 60, 61 y 62 del cuaderno principal de este expediente, a los fines de que el Juzgado de Alzada se encuentre en pleno conocimiento de las fechas en las cuales se AVOCA la ciudadana Jueza María de los Angeles Andarcia, así como también la fecha en la cual se da por notificada la última de las partes en el proceso (ver folios 95 al 100).
Al folio 101, cursa diligencia suscrita por la Abogada TAMARA ZANAH ASKOUL, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita al Tribunal de Alzada deseche los escritos acompañados de copia, consignados por la parte demandada, en fecha 09/08/2012, por ser éstos considerados extemporáneos en el procedimiento.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 01/10/2012 difirió el pronunciamiento de la misma para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha de dicho auto (ver folio 102).
En fecha 31/10/2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada TAMARA ZANAH ASKOUL, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06/06/2012 por este Despacho Judicial y Con Lugar la OPOSICIÓN presentada por la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, asistida por la Abogada HILDAMELYS MARVAL, suficientemente identificada en autos; quedando de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada (ver folios 103 al 111).
Al folio 112, cursa auto mediante el cual el Juzgado de Alzada ordenó remitir el expediente signado con el Nº 12-5018 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, a este Tribunal; librando a tal efecto oficio respectivo.
En fecha 21/11/2012, se recibió por ante este Tribunal el cuaderno de medidas de este expediente (ver folio 114).
Al folio 115 del cuaderno de medidas, consta escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por el ciudadano ATAHUALPA CORONADO ARREDONDO, suficientemente identificado en autos; actuando en su carácter de PRESIDENTE de la DEPOSITARIA JUDICIAL “ORIENTAL EL FARO, C.A.”, mediante el cual consigna el ESTADO DE CUENTA de los Emolumentos, Tasas y Gastos Generales que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre Depósito Judicial se han generado en el presente juicio (ver folio 116).
Cursa a los folios 117 al 119 del cuaderno de medidas, auto dictado en fecha 28/11/2012 por este Despacho Judicial, mediante el cual en acatamiento al fallo dictado por el Juzgado de Alzada en fecha 31/10/2012; ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de hacer del conocimiento del mismo de la SUSPENSIÓN de la MEDIDA DE SECUESTRO dictada en fecha 28/03/2012 por este Tribunal, la cual recayó sobre una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná. Dicho inmueble está identificado con el Nº 8, Manzana F-11, Sector 1; librando a tal efecto en esa misma fecha (28/11/2012) oficio respectivo (ver folios 120 y 121).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)
- Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, instrumento público registrado en fecha 18 de septiembre de 2003 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 32, folio 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo del Tercer Trimestre de ese mismo año. Dicho documento fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B” (ver folios 12 al 14). A este medio de prueba, se le otorga pleno valor probatorio, por ser el documento fundamental de la presente demanda de reivindicación y por verificarse en el mismo la propiedad que posee el actor. Así se decide.
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada del Expediente Nº 6684-07 de la nomenclatura interna de este Juzgado (ver folios 103 al 117). A este medio de prueba, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que existió un vinculo matrimonial por un lapso aproximado de ocho (8) años, es decir desde el 22/12/2003 hasta el 01/02/2011 fecha en la que quedó disuelto el vinculo conyugal. Así se decide.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyese en el inmueble objeto de esta demanda, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, parcela número 08 de la Manzana “F-11”, sector 1 en la parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en cuya inspección se designó un practico a los fines de que dejara constancia de lo requerido por la parte actora; corre inserto al folio 157 al 169 informe de experticia ordenada por este juzgado, efectuado por el ingeniero Carlos Tulio Badaracco Rivero; A este medio de prueba, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el inmueble descrito en dicho informe es el mismo del cual es objeto la presente demanda de reivindicación y que es el mismo que detenta actualmente la demandada de autos. Así se decide.
PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)
- Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, específicamente en los siguientes documentos:
- Documento protocolizado en fecha Doce (12) de Marzo de dos mil cuatro (2004) por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Cumaná, el cual se encuentra registrado bajo el Número Treinta y tres (33), Folio Doscientos Siete (207) al Doscientos Doce (212), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre, el cual se anexó al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A” (ver folios 92 al 96). Dicho documento versa sobre un crédito hipotecario para la remodelación y ampliación del inmueble demandado actualmente en reivindicación, a este medio probatorio este juzgado por considerarlo pertinente y elemental para comprobar los derechos reales que pudiese tener la demandada de autos, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Documento referido a la sentencia de divorcio (ver folios 50 al 55). Este medio de prueba ya fue valorado anteriormente. Así se decide.
- Oficios emitidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (ver folios 75 y 76). Se le niega valor probatorio por considerarse impertinentes. Así se decide.
- Promovió las siguientes DOCUMENTALES:
- Acta de Medidas de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011), signada con la causa Nº DIP 1056 de la nomenclatura interna del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y Estrategia Policial, Unidad de Atención a la Mujer victima de violencia, a favor de la victima, ciudadana Angela Daniela Centeno Guerra en contra del ciudadano Rafael Luis Mora, la cual se anexó en original y copia marcada con la letra “A” (ver folios 122 y 123). Se le niega valor probatorio por considerarse impertinentes. Así se decide.
- Acta de Medidas de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de dos mil once (2011), signada con la causa Nº DIP 1056 de la nomenclatura interna del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y Estrategia Policial, Unidad de Atención a la Mujer victima de violencia, a favor de la victima, ciudadana Angela Daniela Centeno Guerra en contra del ciudadano Rafael Luis Mora, la cual se anexó marcada con la letra “B” (ver folios 124 y 125). Se le niega valor probatorio por considerarse impertinentes. Así se decide.
- Promovió Boleta de Notificación emitida al ciudadano RAFAEL LUIS MORA por la Fiscalía Auxiliar Interina Séptima encargada de la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual se anexó marcada con la letra “C” (ver folio 126). Se le niega valor probatorio por considerarse impertinente. Así se decide.
- Informe Médico del Centro Diagnóstico Perinatal, suscrito por el Doctor HAISSAM ABOU de fecha Tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012), el cual se anexó marcado con la letra “D” (ver folios 127 al 130). La parte demandada promovió este medio de prueba a los fines de ilustrar a este juzgado que muy a pesar de lo alegado por el actor en su libelo, ellos mantenían una relación amorosa, demostrando a través de informes médicos que para el 03 de mayo de 2012 tenia 32 semanas y cuatro días de gestación; es decir que aun no habían transcurrido los 300 días que hace alusión el articulo 201 concatenado con el articulo 211 del código civil venezolano, en consecuencia este juzgado le otorga pleno valor probatorio a este medio. Así se decide.
- Informe Médico emitido por el Doctor Guillermo Rada Verdú, especialista en Ginecología y Obstetricia de fecha Nueve (09) de Mayo de dos mil doce (2012), el cual se anexó marcado con la letra “E” (ver folio 131). La parte demandada promovió este medio de prueba a los fines de ilustrar a este juzgado que muy a pesar de lo alegado por el actor en su libelo, ellos mantenían una relación amorosa, demostrando a través de informes médicos que para el 09 de mayo de 2012 tenia 34 semanas de gestación; es decir que aún no habían transcurrido los 300 días que hace alusión el articulo 201 concatenado con el articulo 211 del código civil venezolano, en consecuencia este juzgado le otorga pleno valor probatorio a este medio. Así se decide.
- Promovió las Testimoniales de las ciudadanas CARMEN MARÍA DE GOUVEIA GONCALVES, YUDIBETH VASQUEZ DE ACEBEDO, JENNIFER DEL VALLE MARCANO ROMERO y YENNI CARMONA. De la prueba de testigos tenemos que las deposiciones de todos los testigos deben concordar entre si, por tratarse de personas que tienen cierto conocimiento de los hechos específicos para los cuales fueron llamados a declarar, el articulo 508 del CPC, ha establecido algunos mecanismos que debe tomar en cuenta el juez al momento de examinar las declaraciones de los testigos. Siempre el juez debe actuar en apego a la sana crítica, en los sistemas de prueba libre y de sana crítica se obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza. Esto supone que cada elemento probatorio debe ser analizado y conectado con el todo probatorio de manera que encajen las piezas del proceso y se concluya con la verdad y la justicia.
A las testimoniales rendidas por las ciudadanas: CARMEN MARIA DE GOUVEIA GONCALVES, JENNIFER DEL VALLE MARCANO ROMERO y YENNY MARIA CARMONA MARTINEZ, este tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser concordantes entre sí, pues las testigos aseveraron “…conocer desde hacia muchos años (10 años aproximadamente) a los ciudadanos LUIS RAFAEL MORA VARGAS y ANGELA DANIELA CENTENO…” “… que mantenían una relación de pareja…” que aproximadamente hasta el mes de noviembre de 2011 mantuvieron su relación de pareja…” “…que la casa que ocupa en este momento la ciudadana Angela Centeno en la urbanización ciudad jardín es la que le ha servido de vivienda…” “… que siempre se le ha tenido en la urbanización como dueña y señora de la casa…” “…que no tiene otro lugar en donde irse a vivir con su pequeño hijo…” “… que desde que la conocen ha vivido en la casa de ciudad jardín con su pareja…” “… y que antes de irse a vivir en la casa de ciudad jardín vivía con su pareja Rafael Mora en un anexo de la casa de la madre de Rafael…” “… que habían estado separados unos meses hacía como dos (2) años atrás…”
Pues, si bien es cierto que lo que se discute en el presente caso es una demanda de Reivindicación, la cual versa sobre la propiedad del bien en cuestión, esta juzgadora considera pertinente las deposiciones de los testigos supra señalados, por cuanto de las mismas se concluye que las partes intervinientes en este proceso fueron esposos, y que aun luego de haber interpuesto una separación de cuerpos, mantuvieron una relación concubinaria del cual se presume la gestación de un bebe.
Por lo tanto, considera esta juzgadora que estas deposiciones son de gran relevancia para el análisis y fondo del asunto; y según lo establecido el articulo 508 del CPC, el juez debe examinar que las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las “demás pruebas” (subrayado del tribunal), y que las mismas deben ser avaluadas bajo los preceptos de la sana critica, pues, en cuanto a la concordancia que deba tener este medio con los otros promovidos anteriormente, se observa que han sido valoradas satisfactoriamente en su mayoría por este tribunal y otorgado su justo valor probatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
El artículo 548 establece que: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...
El Código Civil Venezolana a su vez reseña que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados.
Es por ello que según los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.
Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.
El artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
Establece el artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero señala que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley.”
En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.
- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
Establecido como han quedado los preceptos para que proceda la reivindicación, en el presente caso se presenta una gran divergencia entre dos personas que en un tiempo fueron esposos y que hicieron mejoras dentro de su unión matrimonial a un bien perteneciente a uno de los conyugues y que fue adquirido antes de la comunidad conyugal del cual se pretende hoy reivindicar.
En ese mismo orden de ideas, resulta necesario traer a colación las normas y criterios que alcanzan a la comunidad conyugal;
1. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, siguiendo al Civilista Francés ESCRICHE, como:
“… la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.”
Para la Civilista Nacional ISABÉL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág. 236), la comunidad limitada de gananciales es:
“… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”
De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que, - como expresa el tratadista Venezolano RAÚL SOJO BIANCO -, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”
Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el Maestro Nacional FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.
El sistema legal venezolano vigente, prevé el régimen patrimonial matrimonial de libertad contractual, pero prevé el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley.
Pues bien, el Código Civil, establece claramente cuales bienes habidos durante el matrimonio se hacen propios del cónyuge, es decir, aquellos bienes que no forman parte del patrimonio común de los cónyuges, entre los cuales establece los bienes que se adquieran por la permuta de los bienes propios, continúan siendo bienes propios pues estos bienes sustituyen a los permutados en las misma condiciones.
Asimismo, artículo 156 del Código Civil, establece que: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
2. MEJORAS SOBRE UN BIEN PROPIO: En cuanto a las mejoras efectuadas con respecto a un bien propio de cualquiera de los cónyuges, que es el asunto a resolver en este fallo, el artículo 163 del Código Civil, prevé:
“Artículo 163.- “…El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…”.
El artículo antes citado indica, que en tales supuestos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento del valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado.
SOBRE LA PLUSVALÍA: El artículo 151 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
Artículo 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
En forma de conclusión se puede decir, que en el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.
Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…) Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes (…).” Sin embargo, el legislador ha consagrado que la plusvalía de los bienes propios derivada de mejoras hechas con dinero común, pertenece a la comunidad. En consecuencia, la plusvalía propiamente dicha de los bienes propios de los cónyuges, corresponde exclusivamente al propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa. En cambio, del aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos se considera común. (Subrayado del tribunal)
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2004 Exp. Nº 2003-000158 ponente el Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., ha sostenido reiteradamente el criterio que parcialmente se transcribe y que este juzgado comparte ampliamente:
“…En efecto, el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa…”
Siendo así las cosas, observemos que, de los alegatos efectuados por la demandada de autos se evidencia que dentro de su unión matrimonial se le otorgó un préstamo hipotecario al ciudadano RAFAEL MORA (actor), es decir en fecha 12/03/2004 por la entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, para la remodelación y ampliación de una vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Parroquia Valentín Valiente, con un área de 180 M2, signada con el numero 08, Manzana F11, sector 1, comprendido con los siguientes linderos: NOROESTE: PARCELA 10; SUROESTE: PARCELA 06; NORESTE: CARRERA VI; y SURESTE: PARCELA 7; evidenciándose que el préstamo otorgado dentro de la unión matrimonial fue para un bien propio de uno de los conyugues, es decir que existía antes de la comunidad conyugal, cancelándose mensualmente dicho préstamo con dinero habido dentro de la comunidad conyugal igualmente; Mas sin embargo, no es menos cierto que la plusvalía del bien inmueble sobre mejoras y ampliaciones especificadas como han sido en el presente caso, habidos dentro de la comunidad conyugal, le corresponden por partes iguales a los conyugues, indistintamente de la titularidad del inmueble, pues de no ser así, se estaría coartando la comunidad de gananciales habidas dentro del matrimonio para uno de los conyugues. Así se decide.
Nótese igualmente que lo alegado por el actor resulta inconsistente, por cuanto en el libelo así como en la reforma de demanda de reivindicación, alega que “… es cuando aparece la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA…” sin especificar en que fecha exactamente fue despojado del dominio, propiedad y posesión del inmueble, pues muy por el contrario a lo alegado por la demandada y de las deposiciones hechas por los testigos, quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana ANGELA CENTENO siempre se le ha visto en la urbanización como dueña y señora de la vivienda del cual se demanda la presente acción reivindicatoria, y que fue solo hasta el mes de Noviembre de 2011 cuando se evidenció la separación de las partes en litigio. Así se decide.
Sentado como ha quedado, que para que proceda la reivindicación, esta debe ser efectuada contra un detentador que no posea titulo suficiente o propietario del inmueble a reivindicar y que no tenga derecho a poseer la cosa reivindicada; Vistas igualmente las pruebas y deposiciones de las partes en litigio, así como de los testigos, quedando evidenciado que sobre el bien objeto de reivindicación, la parte demandada posee derechos de plusvalía por las mejoras efectuadas a dicho bien inmueble dentro de la comunidad conyugal que existió, es por lo que este juzgado determina que no están llenos los extremos legales para que prospere La Acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano RAFAEL MORA VARGAS contra la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, plenamente identificados en autos. Así se decide.
Que del análisis y exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, concluye este juzgado, que el accionante equivoco la acción a interponer, como lo fue la acción reivindicatoria, y lo que ha debido intentar es la partición de comunidad conyugal, referida a la plusvalía de las mejoras y ampliación del inmueble de su propiedad. Así se decide.
Establecido lo anterior, es necesario resaltar, entonces, que en el caso de marras, el actor no logró demostrar mediante los diferentes medios de pruebas promovidos, ante este juzgado que realmente existieran elementos suficientes para declarar con lugar su petición, ya que de la valoración realizada anteriormente a cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y del giro de la controversia, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar sin lugar la pretensión deducida por el actor. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION, intentada por el ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.762, representado por los Abogados en ejercicio JESUS REAL MAIZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 33.439 y 128.038; contra la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GEURRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.837, representada por las Abogadas en ejercicio HILDAMELYS MARVAL CORDERO y VERONICA ROCIO GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.759 y 131.091.-
Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente proceso.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.
Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7191-12
MDAA/MDAA
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