REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento de REIVINDICACION, mediante demanda interpuesta por los abogados LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Cumaná Estado Sucre y titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.276.939 y V-15.935.676 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053 y 114.032 respectivamente, quienes actúan en nombre y en representación de la ciudadana ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.735, domiciliada en Cumaná Estado Sucre, según poder Notariado por ante la oficina de Notaria Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de mayo del 2012, inserto bajo el Nº 55, tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual fue anexado marcado con la letra “A” contra la ciudadana ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.642.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que el inmueble, que pretende reivindicar, consta de una casa y terreno que esta ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, que mide quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 mts2), bajo los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste, con terrenos que son o fueron Municipales y, Este, con la Calle Principal de la urbanización Andrés Eloy Blanco, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del estado Sucre-Cumanacoa, de fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil cinco (2005), registrado bajo el Nº 30, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre del año dos mil cinco (2005); le pertenece por compra que le hizo al ciudadano; JESUS RAFAEL ROMERO GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.487.304, domiciliado en la población de Acarigua municipio Montes de este Estado Sucre y dicho “inmueble” le pertenecía según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del estado Sucre-Cumanacoa, de fecha veintitrés (23) de octubre del (2002), registrado bajo el Nº. 17, tomo I, protocolo primero, cuarto trimestre del año dos mil dos (2002), y el terreno le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del estado Sucre-Cumanacoa, de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa (1990), registrado bajo el Nº 56, folios 185 al 186, vuelto protocolo I, adicional, segundo trimestre de mil novecientos noventa (1990), tal como consta en copia Certificada del Documento de venta que anexó a la presente demanda signada con la letra “B”, contentiva de Cinco (05) folios útiles.
Continua alegando la parte actora, que el Inmueble objeto de la presente demanda en un principio fue ocupado por el ciudadano; RAFAEL JESUS ROMERO SARZALEJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.105, y éste procedió a desocuparlo en fecha catorce (14 de Abril del (2009), con motivo de que se mudo a otra vivienda, pero resulta que su poderdante al querer ocupar la casa, se encuentra que esta siendo ocupada por la ciudadana demandada, antes identificada, igualmente manifiesta la parte actora, que vale recalcar que su representada no ha suscrito ningún tipo de contrato con la demandada que ocupa ilegítimamente el inmueble que hoy se pretende reivindicar, donde se ratifica que la misma lo ocupa en contra de voluntad de la propietaria, en ese sentido ha sido totalmente imposible por la vía amistosa y extrajudicial lograr la entrega material del Inmueble, así las cosas, es por lo que requiere de la tutela judicial para lograr tal fin.
Cabe ilustrar que la demandada esta domiciliada en una vivienda en la población de los Dos Ríos casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, así las cosas no se justifica el hecho de que la demandada ocupe ilegalmente un inmueble de su propiedad, y menos aún cuando posee notoria solvencia económica.
En cuanto, a la estimación de la demanda y el Petitorio:
Estimó la presente demanda en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00), que representan dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete unidades tributarias (16.666,67 U.T.).
Y por último, solcito que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales y se proceda ordenar la entrega del Inmueble Reivindicado, y se condene en costas y costos del proceso a la parte demandada, en donde los honorarios de los abogados se establecen en treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda.
La demanda se admitió en fecha Diez (10) de Julio de dos mil doce (2012), ordenándose el emplazamiento mediante boleta de la demandada, ciudadana ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERON y se comisiono al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de la practica de su citación, por cuanto la misma tiene su domicilio en Cumanacoa. En esa misma fecha se libró compulsa, boleta de citación, despacho de citación y oficio respectivo (ver folios 13 al 18).
Corre inserta al folio 20 al 27 de este expediente, comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado del Municipio Montes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y recibido por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2012.
Siendo la oportunidad dada para contestar la demanda, consignan en dos (02) folios útiles, escrito contentivo de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los extremos del articulo 340, ordinal 5º y 9º ejusdem. ( ver folio 28 y 29).
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, comparecen los abogados LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, suficientemente identificados en autos, quienes actúan en nombre y en representación de la ciudadana ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, ampliamente identificada en los mismos y, consignan en cuatro (4) folios útiles Escrito De Subsanación De Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, como lo prevé el artículo 350 de Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 31 al 34).
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, se recibió y consigno escrito, constante de un (01) folio útil, suscrito por la demandada ciudadana ELIZABETH TAMARYS SOLEDAD SALMERON, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO SAVELLI LOAIZA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.619; mediante el cual solicito que se declare en su debida oportunidad con Lugar la Cuestión Previa y ordene a los abogados de la demandante subsane de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.(Ver folio 37).
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, se dicto sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada ciudadana ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERON, ampliamente identificada en autos, instándole a su vez a contestar en el lapso de cinco días de despacho siguientes. (Ver folios 39 al 49).
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, se consigno diligencia suscrita por los abogados LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, ampliamente identificados en autos, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO; mediante la cual manifestó a este Tribunal que opero la Confesión Ficta Relativa y piden que así se tome en cuenta al momento de decidir. (Ver folio 55).
Siendo la oportunidad dada para consignar Escrito de Pruebas, la parte demandante lo hizo en su debida oportunidad, a través de su Apoderado Judicial, Abogado MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032, constante de cuatro (04) folios útiles. (Ver folios 87 al 90).
ESTE TRIBUNAL ANTES DE PASAR A DICTAR SENTENCIA HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES
Se observa del libelo de la demanda que la actora ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.735, procedió a demandar como en efecto lo hizo por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.642; manifestando ser propietaria de un inmueble constituido por una casa y su terreno, que esta ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, que mide quince metros (15 mts) de frente por treinta (30) metros de fondo, con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 mts2), bajo los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste, con terrenos que son o fueron Municipales y, Este, con la Calle Principal de la urbanización Andrés Eloy Blanco, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del estado Sucre-Cumanacoa, de fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil cinco (2005), registrado bajo el Nº 30, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre del año dos mil cinco (2005).
Se observa igualmente, que la demandante en su escrito libelar manifestó que el Inmueble objeto de la presente demanda en un principio fue ocupado por el ciudadano; RAFAEL JESUS ROMERO SARZALEJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.105, y éste procedió a desocuparlo en fecha catorce (14 de Abril del (2009); pero resulta que al querer ocupar su casa, se encuentra que esta siendo ocupada por la parte demandada, supra identificada, manifestando que no ha suscrito ningún tipo de contrato con la demandada que ocupa ilegítimamente el inmueble que hoy se pretende reivindicar, donde se ratifica que la misma lo ocupa en contra de la voluntad de la propietaria, que le ha sido totalmente imposible por la vía amistosa y extrajudicial lograr la entrega material del Inmueble, así las cosas, es por lo que requiere de la tutela judicial para lograr tal fin.
Igualmente, se evidencia de autos que este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012; declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandado de autos; ordenando como consecuencia de ello, que la parte demandada CONTESTARA la demanda, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada.
Analizando lo antes expuesto, tenemos que la demandada de autos, ciudadana ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERON, suficientemente identificada anteriormente, debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, es decir, que dicho lapso venció el día veintitrés (23) de Noviembre de 2012.
Revisadas las actas del proceso, tenemos que la parte demandada tampoco promovió ningún medio de prueba que lo favoreciera; solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo las que en autos constan.
Ahora bien, se puede evidenciar claramente que la parte demandada al no comparecer al acto de contestación y al no promover nada que le favoreciera, es merecedora de lo establecido en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Al respecto, y para mayor abundamiento se permite esta Juzgadora realizar algunas consideraciones con respecto a la confesión, y al efecto se observa:
Los efectos que produce la falta de contestación de la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, puede resumirse así:
• El demandado pierde la oportunidad oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).
• Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.
• Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.
• No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
• Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
• De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.
Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.
Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269):
“La confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado”
Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece una presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.
En relación a este particular, Cabrera, J. (1997, 60), considera que la presunción no nace de inmediato por la falta de contestación de la demandada. Es en la sentencia definitiva y no antes cuando el demandado se le tendrá por confeso.
En efecto, es en la sentencia definitiva cuando el Juez valora los supuestos de procedencia de la presunción para declarar o no la confesión ficta. Pero, desde el mismo instante en que ocurra la falta de contestación de la demanda nace la presunción, tan es así, que a partir de allí, surge la carga del demandado de desvirtuarla y la posibilidad del Tribunal de sentenciar sin mayor dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, si el demandado no prueba nada que le favorezca.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA
Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera.
También esta claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes entre sí, es decir, el juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.
La falta de contestación de la demanda, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde ahora tratar, los dos últimos requisitos.
CON RESPECTO A QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE.
El articulo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil lo que alude en realidad es a la “Pretensión” del actor, en tanto que esta es: “Una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998, 206). La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J. 1998).
Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo lo han de encontrar tutela judicial efectiva aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.
Por las razones expuestas, se comparte ampliamente el criterio presentado por el maestro Rengel, esto es, aquel que estima que:
“La presunción de la confesión ficta resultante de la inasistencia al acto de contestación de la demanda por la parte demandada, sólo puede amparar, prescindiendo de las acciones prohibidas por la ley sobre las cuales es obvia su exclusión, a las acciones amparadas por la ley, previstas en la ley, pero dentro de los limites en que la ley establece y otorga su amparo” (Rengel, A. 1994, 136).
Criterio este que parece haberse sostenido una vez más, en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1992) citado por Pierre, O. (1995, 285), conforme a la cual si el demandado:
“No da cumplimiento a tal carga, entonces el tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandando es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta, evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”
Así las cosas, si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.
Se considera esta última posición la más adecuada, toda vez que, al ceñirse estrictamente a la conocida Teoría de la Causalidad Jurídica, sólo cuando se materializa la hipótesis normativa ha de producirse la consecuencia jurídica contenida en la norma de derecho. Dicho en otras palabras, sólo cuando los hechos narrados por el autor en el libelo de la demanda coinciden con la hipótesis contenida en una regla de derecho, ha de producirse ipso facto la consecuencia jurídica prevista en la misma (García, E. 1953, 175). De allí pues que, insatisfecho el titular del derecho (que se deriva precisamente de la consecuencia jurídica operada en virtud de la subsunción al hecho natural en el contenido normativo) por el incumplimiento del deber correlativo que subsiste en cabeza del obligado (demandado), ha de operarse el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida, que reposa en la Sentencia del Juez.
Por tanto, la sentencia vendrá a ser el instrumento del cual se vale el derecho para garantizar el bien común y, especialmente, la justicia. En consecuencia, no puede haber justicia si aquel instrumento es utilizado para constreñir a la realización de actos que, por estar de espaldas al ordenamiento jurídico, no encuentran cobijo en el derecho mismo.
Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta en que se encuentre tutelado por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio. Y así se decide.
EN RELACIÓN A SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA.
Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.
Así, para el tratadista Feo (1924) citado por Borjas, A. 81973, 182):
“La ley deja al reo en absoluta libertad para hacer toda prueba que le favorezca; que sus términos son generales y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace, como que “sólo establece una presunción que ha de acceder siempre a la verdad, o en otros términos, una confesión ficta que, según los principios, admite prueba contraria”; y finalmente que “desde que esta confesión ficta produce sus defectos, mientras no se haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune ni que el contumaz sea de mejor condición que el que no lo fue: lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria…”
”¿Para qué abrir término probatorio si no se le permitiese probar hechos, que son los únicos susceptibles de prueba, y se limitase el demandado a contradecir el derecho? Sería un absurdo de la ley; y por fuerza resultaría ser fallo irrevocable la declaratoria de contumacia, ya que el derecho necesita la base de los hechos para poder ser aplicado”
Para Borjas,A, (1973,183):
“La confesión Ficta del reo contumaz y la litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre las que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, o arrancadas por violencia o sorprendidas por dolo. Por consiguiente, el reo declarado confeso podría, aún cuando sobre ello callase la ley, promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, y desde luego sobre la fuerza mayor que hubiese dado lugar a su falta de comparecencia, porque, independientemente de que puede sostener en rigor de derecho, que quien por obra de caso fortuito llegó a ser declarado contumaz, ha confesado por violencia, por la fuerza de un acontecimiento inesperado e insuperable, no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es sólo una presunción juris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión”
El maestro Rengel, A. (1994), comparte la opinión de Feo, pero apunta que a la facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal que se otorga en atención a la gravedad de la situación procesal en la que se encuentra (afectado por la presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en la demanda). Que la concesión del beneficio al declarado confeso, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinalmente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Reiterada es la admisión en la jurisprudencia del criterio expuesto por el maestro Borjas, en el sentido de que:
“…el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después, durante el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es, como la Sala ha expresado, una incorrecta interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimientos Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada, en desmedro del demandado que contestó oportunamente. El actor ignoraba ese hecho nuevo, sólo conoce luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, y por lo tanto, su posición se ve fuertemente afectada” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia (1993) citada por Pierre, O. 220).
Sin lugar a dudas, la intención del legislador a la hora de redactar el articulo 362 del Código de Procedimientos Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.
Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (1999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.
Para mayor abundamiento del tema, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000 (caso Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros) expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citada como quedó la ciudadana ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERON, quien debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, es decir, que dicho lapso venció el día veintitrés (23) de Noviembre de 2012, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada de autos, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsumen en el supuesto de la norma invocada.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es una Acción Reivindicatoria, para lo cual demanda a la ciudadana ELIZABETH TAMARYS SOLEDAD SALMERÓN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.249.642, para que: Primero: Que se declare con lugar la demanda; Segundo: Que se proceda a ordenar la entrega del inmueble reivindicado; Tercero: Que sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Pues, este juzgado evidencia que la petición de la parte actora no es contraria a derecho. Así se decide.
De lo anteriormente plasmado, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209;
“…que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, dando por ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
1. Reprodujo el merito favorable de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación. Dicho documento fue acompañado al libelo de la demanda; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que la demandante es propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio, y así se declara.-
2. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la norma ut supra señalada, promovió copia certificada del documento de Compra Venta de un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicado en el conjunto residencial las Moritas, parcela Nº 8, Cumanacoa Estado Sucre, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Montes, el 19 de Marzo de 2012, inserto bajo el Nº 2012-11, asiento registral 1, matriculado con el numero 420.17.7.1.406, Folio Real del año 2012. El cual fue consignado en copia certificada conjuntamente con el escrito de pruebas, cursante de los folios 92 al 97, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo lo alegado por el actor, por cuanto del mismo se desprende que la demandada posee una vivienda en optimas condiciones en el Municipio Montes, y por ende no tiene razón de estar ocupando un inmueble que no le pertenece, y así se declara.-
En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrado: 1.- Que efectivamente la ciudadana ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.735, es la propietaria del inmueble que consta de una casa y su terreno que esta ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, que mide quince metros (15 mts) de frente por treinta (30) metros de fondo, con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 mts2), bajo los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste, con terrenos que son o fueron Municipales y, Este, con la Calle Principal de la urbanización Andrés Eloy Blanco, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del estado Sucre-Cumanacoa, de fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil cinco (2005), registrado bajo el Nº 30, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre del año dos mil cinco (2005); 2.- Que este inmueble es la vivienda principal de la actora, y que lo necesita para ocuparlo con su grupo familiar, hechos que en su oportunidad legal no fueron desvirtuados por su adversario, y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de la parte demandante. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECLARA CONFESA a la demandada ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.642, domiciliada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, Parroquia San Baltasar, Cumanacoa Estado Sucre; SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por la ciudadana ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.735, domiciliada en Cumaná Estado Sucre, representada por los abogados LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná Estado Sucre y titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.276.939 y V-15.935.676 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053 y 114.032 respectivamente, en contra de la ciudadana ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.642; TERCERO: Se le ORDENA a la parte demandada ciudadana ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERON, plenamente identificada, a entregar a la ciudadana ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, igualmente identificada, el inmueble que consta de una casa y su terreno, que se encuentra ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, que mide quince metros (15 mts) de frente por treinta (30) metros de fondo, con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 mts2), bajo los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste, con terrenos que son o fueron Municipales y, Este, con la Calle Principal de la urbanización Andrés Eloy Blanco, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del estado Sucre-Cumanacoa, de fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil cinco (2005), totalmente libre de personas y bienes.-Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal correspondiente. Que Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la Tarde (03:10 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7208-12
MDAA/MDAA
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