REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 04 de Diciembre de 2.012, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de DESLINDE JUDICIAL, incoada por la ciudadana ARDINOE YAKELINE VARELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.984.999, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714, contra el ciudadano SANTOS RAFAEL RENGEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.291.046.
Una vez recibida la anterior demanda y sus recaudos, surge el deber para este Juzgado, de revisar si el asunto sometido a su consideración es de la competencia de este Tribunal y en tal sentido observa:
La prenombrada accionante planteó una pretensión de deslinde judicial, fundamentada legalmente en los artículos 201 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entre otros, y fácticamente sobre la base de los argumentos que de seguidas se exponen:”…que desde el momento en que se construyó la casa y una vez adquirido un vehículo, el ciudadano SANTOS RAFAEL RENGEL FIGUEROA…con quien colindo por el Oeste, se ha opuesto a que mi esposo y yo estacionemos los vehículos en el garaje, alegando que ese espacio de terreno le pertenece, cuestión que es total y terminantemente falso”, afirmando que, el prenombrado ciudadano pretende apoderarse del espacio de terreno donde tiene el garaje de sus vehículos.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2.002, a los efectos de determinar la naturaleza agraria de ciertas pretensiones, y en definitiva para dilucidar cualquier conflicto de competencia al respecto, precisó como necesaria la configuración de manera concurrente de dos requisitos influyentes en la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber: “A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (Negritas añadidas).
Adviértase del criterio atributivo de la competencia agraria, expuesto en el fallo citado de manera parcial que, para calificar una pretensión como de esa naturaleza jurídica, debe atenderse a la verificación concurrente de los dos requisitos allí determinados, cuya circunstancia deja al descubierto que, al faltar uno cualquiera de ellos queda extinguida toda posibilidad de calificarse una pretensión como agraria.
En el caso particular bajo estudio, constata esta jurisdicente que no se cumple el primer supuesto o requisito, esto es, que se trate de un inmueble donde se ejercite actividad agropecuaria y que la pretensión derive de tal actividad, toda vez que, no consignó la accionante instrumento administrativo que dimane de la autoridad competente (INTI) que demuestre que en el lote de terreno objeto de la pretensión se desarrolle actividad agropecuaria alguna, verbigracia, certificación de productividad, declaratoria de permanencia, entre otros. Igualmente se observa que la accionante de ninguna manera alude a la vocación agraria del inmueble, por el contrario, afirmó que el lote de terreno es municipal y que en el mismo tiene asentada una casa o vivienda familiar y utiliza parte del mismo para estacionar sus vehículos.
En resumidas cuentas, como no puede verse afectada producción agroalimentaria alguna en el lote de terreno objeto de deslinde, por cuanto no se ha aludido a ello, ni se ha consignado instrumental que ponga de manifiesto tal situación como para que el asunto de marras deba ventilarse conforme a los parámetros de la competencia especial agraria, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 523, de fecha 04 de Junio de 2.004, resulta evidente entonces que al no cumplirse en el caso de marras el anterior requisito, resulta lógico que se afirme que la pretensión de deslinde judicial cuyo estudio nos ocupa, no es de naturaleza agraria y así se establece.
Luego, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil dispone que, la solicitud de deslinde debe presentarse por ante el Tribunal de Distrito o Departamento -hoy Municipio- del lugar donde se encuentren ubicados los terrenos a deslindar, es decir, que la solicitud de deslinde que no compete conocer a los tribunales agrarios debe sustanciarse por ante el Tribunal Municipio del lugar donde se encuentran situados los lotes de terrenos objeto de la pretensión de deslinde judicial y sí se establece.
Así las cosas, como quiera que de la pretensión de deslinde de marras se colige que los lotes de terrenos cuya delimitación se ha promovido se hallan en Jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, entonces, conforme al marco legal antes referido el Juzgado competente para conocer de la misma es el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y así se decide.
De modo que, conforme los argumentos antes expuestos, necesariamente debe este Tribunal declararse incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de encontrarse atribuido su conocimiento en forma exclusiva y por ende excluyente en los Tribunales de Municipios, y particularmente en el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el cual se declina la competencia y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de DESLINDE JUDICIAL, incoada por la ciudadana ARDINOE YAKELINE VARELA RIVAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.984.999, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714, contra el ciudadano SANTOS RAFAEL RENGEL FIGUEROA, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.291.046 y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Notifíquese a la accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19.500
Materia: Civil
Motivo: Deslinde Judicial
Sentencia: Interlocutoria
Partes: Ardinoe Yakeline Varela Rivas Vs. Santos Rafael Rengel Figueroa.
|