REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 30 de Mayo de 2.012, este Despacho Judicial mediante auto ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello por disposición del artículo 533 ejusdem, con el objeto de resolver la oposición al embargo ejecutivo planteada en fecha 15 de Mayo de 2.012, por el ciudadano JULIO CÉSAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.647.964, en su condición de cónyuge de la parte ejecutada de autos la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO, portadora de la cédula de identidad N° V-8.651.637, haciéndose representar aquel por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.657; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de VIA EJECUTIVA, que sigue el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° V-9.278.886, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, contra la prenombrada ciudadana.
Ordenada como fue la apertura de la aludida incidencia, se ordenó la notificación del ciudadano José Vicente Salazar parte actora-ejecutante de autos, presentando diligencia su representante judicial en fecha 02 de Agosto de 2.012, con cuya actuación quedó a derecho por haberse configurado su citación tácita de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
No hubo contestación en esta incidencia.
No acordó este Tribunal la apertura de la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo 607 ejusdem,.
I
DE LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO
El ciudadano Julio César Castillo por medio de su apoderado judicial se opuso al embargo ejecutivo recaído sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamilar construida sobre la misma, ubicadas en el Conjunto Residencial Chalets Santa Eduvigis, calle 6, parcela Nº 54, argumentando que el inmueble en cuestión se encuentra protegido por normas de orden público tales como los artículos 62 y 64 de la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el artículo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en conjunción con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.
Alegó el apoderado judicial del oponente al embargo ejecutivo que, los créditos otorgados en la Política Habitacional y por ende bajo los parámetros de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, conducen a que el inmueble quede hipotecado en primer grado al ente financiero y fuera del alcance de la prenda común de los acreedores, evidenciándose que, en el documento de adquisición del señalado inmueble -el cual calificó de instrumento público- consta que su representado lo adquirió a través de un crédito que le fuera otorgado con recursos provenientes del Ahorro Habitacional, quedando afectado por medidas proteccionistas legales.
Expuso que, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y tal como consta en el indicado instrumento de adquisición, dicho inmueble no constituye prenda común de los acreedores de su representado y el mismo no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario mientras el préstamo no haya sido cancelado, siendo que tal situación subsiste, por cuanto se le continúa pagando al acreedor hipotecario Banco de Venezuela, el cual absorbió la deuda.
De acuerdo con lo alegatos antes expuestos se opuso a la ejecución de la medida de embargo y solicitó la nulidad de la misma.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Despacho Judicial dilucidar en esta incidencia, si la oposición al embargo ejecutivo formulada por el ciudadano Julio César Castillo quien es el cónyuge de la ejecutada, es procedente de acuerdo de acuerdo con los argumentos por él planteados.
Antes de analizar los fundamentos de la oposición merece la pena que se destaque que, la presente incidencia fue aperturada por disposición del artículo 533 de la ley civil adjetiva, ante la ocurrencia de un incidente durante la ejecución, y no como una oposición de tercero al embargo ejecutivo tal como lo regula el artículo 546 ejusdem, ello por cuanto si bien el aquí opositor no fue parte en este juicio pudiendo considerarse un tercero, sin embargo, su planteamiento no está dirigido a discutir su titularidad en torno a los derechos de propiedad embargados ejecutivamente, sino, a poner en relieve una situación que incidiría en la continuidad de la medida de embargo ejecutivo, cuyo planteamiento fue sustanciado por los cauces de un procedimiento legalmente establecido en el cual se garantizó el derecho a ser oído que le asiste a la parte contraria en relación a lo que se ha pedido, derecho éste de contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso.
Pues, bien, indica el opositor a la medida de embargo ejecutivo que, el inmueble cuyos derechos de propiedad fueron embargados no es susceptible de ser gravado con dicha medida, en tanto y en cuanto, sobre el mismo se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera que le otorgó un crédito hipotecario con recursos provenientes del Ahorro habitacional, y que como consecuencia de dicha garantía éste quedó excluido de la prenda común de sus acreedores, situación ésta que consta tanto en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, así como en el cuerpo del instrumento público que contiene la adquisición de los derechos de propiedad del inmueble.
En ese sentido, los artículos 62 y 64 Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, establecen:
Artículo 62. Los préstamos que se otorguen a los afiliados bajo el régimen de este Decreto-Ley quedan garantizados con un hipoteca sobre el inmueble objeto del mismo, denominada Hipoteca Legal Habitacional, a favor de la institución otorgante del crédito, según el caso y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de hipoteca, hasta la concurrencia con el total adeudado por concepto de saldo de capital, incluyendo el refinanciamiento de intereses previstos en el Artículo 23, intereses ordinarios y de mora, gastos judiciales, honorarios de abogado y otros gastos directamente vinculados con la operación de crédito…Artículo 64. El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y el inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto-Ley no haya sido cancelado.
Por su parte los artículos 24 y 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, disponen:
Artículo 24. Los créditos hipotecarios para vivienda principal otorgados con recursos provenientes de fondos fiscales o parafiscales del Estado o con ahorros de los trabajadores bajo la tutela del Estado, así como con recursos de la banca privada u operadores financieros cubiertos por la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, quedan garantizados con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del mismo, cuyo acreedor hipotecario será el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo…Artículo 26. El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, y éste inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente ley, no haya sido cancelado.
Nótese de los dispositivos legales transcritos ut supra que, sobre los inmuebles adquiridos con crédito hipotecario otorgados con recursos provenientes del Ahorro Habitacional queda constituida hipoteca a favor del acreedor hipotecario, excluyéndose el inmueble en cuestión de la prenda común del restante de los acreedores del deudor hipotecario, cuya última circunstancia comporta la imposibilidad de que cualquier acreencia distinta de la devenida del crédito hipotecario, pueda satisfacerse con el inmueble adquirido, pues, lo que se procura con los aludidos instrumentos legales es la protección de la vivienda como contingencia de la seguridad social.
En el caso particular bajo estudio, constata esta juzgadora del instrumento público protocolizado en fecha 16 de Diciembre de 1.998, que contiene la adquisición de los derechos de propiedad sobre el inmueble situado en el Conjunto Residencial Chalets Santa Eduvigis, calle 6, parcela Nº 54, que tal adquisición tuvo lugar con ocasión a un crédito hipotecario concedido al aquí opositor con recursos provenientes del Ahorro Habitacional, con una vigencia de veinte (20) años, tal como consta al reverso del folio ciento nueve (109), en cuyo instrumento se dejó constancia expresa que dicho inmueble no constituye prenda común de los acreedores del deudor hipotecario y que el mismo no puede ser gravado mientras se encuentre vigente la hipoteca (Cfr. folio 111); de modo que, lo anterior no hace más que dejar en evidencia que los derechos de propiedad inherentes al identificado inmueble no pueden ser susceptibles de embargo ejecutivo, por existir un impedimento legal y encontrarse aún vigente el crédito hipotecario, todo lo cual encuentra subsunción en los dispositivos legales citados con anterioridad, los cuales de acuerdo con el contenido del artículo 7 ejusdem, son de orden público y por lo tanto, de estricto cumplimiento y así se decide.
Luego, el artículo 1.929 del Código Civil prevé que las sentencias se ejecutarán sobre bienes muebles, inmuebles, derechos y acciones del deudor que puedan enajenarse o cederse, y como quiera que en la causa de marras los derechos de propiedad sobre el inmueble antes identificado no son susceptibles de ser enajenados ni gravados de acuerdo con el argumento precedentemente expuesto, entonces el embargo ejecutivo que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Montes, Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, llevó a cabo en este juicio no puede continuar su curso legal y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal revoca el embargo ejecutivo practicado por el prenombrado Organo Jurisdiccional, en fecha 28 de Abril de 2.011, recaído sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ostenta la ejecutada en el caso de marras sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamilar construida sobre la misma, ubicadas en el Conjunto Residencial Chalets Santa Eduvigis, calle 6, parcela Nº 54, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, así como también deja sin efecto todas las actuaciones relacionadas con el embargo ejecutivo del aludido bien, siguientes a la indicada fecha comprendidas desde el folio 398 de la primera pieza al folio 96 de la segunda pieza y así se decide.
Por último, resulta necesario que se aclare que, por cuanto consta en las actas procesales que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de alzada se encuentra firme, y como quiera que, la condenatoria allí expuesta relacionada con la realización de la experticia complementaria del fallo se ha verificado en los autos, entonces este Despacho Judicial atendiendo a que existe cosa juzgada en la causa de marras y que como consecuencia de ello el aludido fallo debe ejecutarse y habiéndose concedido el plazo para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada sin que ésta haya comparecido a tales fines, acuerda mantener la ejecución forzosa de dicho fallo que en fecha 16 de Marzo de 2.011 decretó, así como también la medida de embargo ejecutivo que decretó sobre bienes propiedad de la ciudadana Jenny Yamile Cermeño, hasta cubrir la suma de trescientos quince mil ciento setenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 315.170,81), a cuyos efectos se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución y así se decide.
III
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición al embargo ejecutivo que planteó el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.657, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nº V-8.647.964, en su condición de cónyuge de la parte ejecutada, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de VIA EJECUTIVA, que sigue el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° V-9.278.886, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, contra la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO, portadora de la cédula de identidad N° V-8.651.637, representada judicialmente por la defensora ad-litem, abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570. SEGUNDO: Revoca la medida de embargo ejecutivo que en fecha 28 de Abril de 2.011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Montes, Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre practicó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ostenta la ejecutada en el caso de marras sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamilar construida sobre la misma, ubicadas en el Conjunto Residencial Chalets Santa Eduvigis, calle 6, parcela Nº 54, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Enero de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde ( 2:00 p.m.,) previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 19.362
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Vía Ejecutiva
Partes: José Vicente Salazar Vs. Jenny Yamile Cermeño Caraballo
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