REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 10017-12.
SOLICITANTES: DEMYS EDUARDO QUIJADA LARA Y RUTH
EVERLIN SALAZAR RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, los ciudadanos DEMYS EDUARDO QUIJADA LARA Y RUTH EVERLIN SALAZAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.970.471 Y 13.713.010, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Pozo Colorado, Guiria de la Playa, casa s/n, y el segundo en Playa Patilla, calle Los Almendrones, casa s/n, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre,6asistidos por la abogada en ejercicio Gloria Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.684, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diez (10) de marzo del año 1.997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue el sector Pozo Colorado, Guiria de la Playa, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos OMisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 06 de Diciembre del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES. Asimismo ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos relacionados a la educción de sus hijos tale como: útiles y uniformes escolares, inscripción y matricula; e igualmente cubrirán los gastos de vestidos, calzados y regalos e la época decembrina. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijos los fines de semanas alterno, en la época de carnaval, semana Santa de manera alterna; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, quince días con el padre y quince días con la madre, en el mes de diciembre los días 24 y 25 lo disfrutarán con el padre, y 31 y 01 de enero con la madre, para años venideros viceversa. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DEMYS EDUARDO QUIJADA LARA Y RUTH EVERLIN SALAZAR RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.970.471 Y 13.713.010, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. N° 10017-12.
JMG/drm/am.-