REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 10045-12.
SOLICITANTES: JOSÉ SÁNCHEZ BRIZUELA Y ÁNGELA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ BRIZUELA Y ÁNGELA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.882.490 Y 14.716.703, respectivamente, domiciliados el primero en calle 5 de Playa Grande, casa N° 11, y la segunda en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 23, casa N° 03, ambos del Municipal Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Cruz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha tres (03) de junio del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por antela Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 23, casa N° 03, del Municipal Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 06 de Diciembre del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOÍVARES (BS. 600,00) MENSUALES, en proporción de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) a los quinces de cada mes, y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.400, 00) a los treinta de cada mes, en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.20000); en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.800,00), por concepto de Aguinaldo asimismo el progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Medicinas y Médicos. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijos los fines de semanas alterno, en la época de carnaval, semana Santa de manera alterna; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, quince días con el padre y quince días con la madre, cumpleaños del niño un año lo disfrutará con la madre, y el otro año con el padre; en el mes de diciembre los días 24 y 25 lo disfrutarán con el padre, y 31 y 01 de enero con la madre, para años venideros viceversa. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ BRIZUELA Y ÁNGELA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.882.490 Y 14.716.703, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. N° 10045-12.
JMG/drm/am.-