REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 10040-12.
SOLICITANTES: ISMAEL ANTONIO RAUSEO y ELIZABETH FERNÁNDEZ MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, los ciudadanos ISMAEL ANTONIO RAUSEO y ELIZABETH FERNÁNDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.288.338 y 15.243.099, respectivamente, domiciliados el primero en la Pica de El Pilar, casa s/n, y la segunda en El Pilar, casa s/n, ambos del Municipal Benítez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Reynaldo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.815, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha siete (07) de Diciembre del año 1991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Pica de El Pilar, casa s/n, del Municipal Benítez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 06 de Diciembre del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.650, 00) MENSUALES, en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 975,00); en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 975,00), por concepto de Aguinaldo. Asimismo ambos progenitores se comprometen a cubrir las necesidades de vestidos, calzados, seguros médicos, medicinas, y educación. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijos los fines de semanas alterno, en la época de carnaval, semana Santa de manera alterna; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, quince días con el padre y quince días con la madre, en el mes de diciembre los días 24 y 25 lo disfrutarán con el padre, y 31 y 01 de enero con la madre, para años venideros viceversa. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO RAUSEO y ELIZABETH FERNÁNDEZ MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.288.338 y 15.243.099, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. N° 10040-12.
JMG/drm/am.-