REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 10.038.12
SOLICITANTES: JAIRO LUIS ACOSTA Y
BRICEIDA DEL VALLE GONZALEZ DE ACOSTA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha veinte (20) de Noviembre del 2.012, los ciudadanos JAIRO LUIS ACOSTA y BRICEIDA DEL VALLE GONZALEZ DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.443.027 Y 12.288.747, respectivamente, domiciliados en calle Principal del Sector Mauraquito, casa S/N, Puerto Santo, y calle N° 06, casa S/N, Sector Bahía Honda, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio Pedro José Malavé Bosque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.357, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle N° 06, casa S/N, Sector Bahía Honda, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha seis (06) de Diciembre del año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecinueve (19) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, y en el mes de Agosto la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), por concepto de aguinaldo, y en el mes de Septiembre de cada año, suministrara una cuota especial de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para los gastos de útiles escolares y uniforme. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Días de semanas en horas de la tarde y fines de semanas alternos, vacaciones escolares, decembrinas, carnaval , semana santa , compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al bien adquirido en la comunidad conyugal, consistente en una casa ubicada en la calle 06, del Sector Bahía Honda, Parroquia Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi, en fecha 17 de Junio de 2.010, anotado bajo el N° 48, folios 251 al 254, tomo I, de los Libros de Autenticaciones levados por esa Oficina de Registro, el cónyuge JAIRO LUIS ACOSTA, cede sus derechos a su cónyuge BRICEIDA DEL VALLE GONZALEZ DE ACOSTA, y a sus tres hijos JOHAN ALEXANDER, JUDEXYS LICETT Y JOSUE ALEXANDER ACOSTA GONZALEZ.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JAIRO LUIS ACOSTA Y BRICEIDA DEL VALLE GONZALEZ DE ACOSTA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Enero del Dos Mil Trece .-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
…../…..
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 10.038. 12.-
.JMG/DRM/imr.