REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 10.025.12
SOLICITANTES: EUGER JOSE VILLARROEL ROSARIO Y
ROSEIDY DEL CARMEN CARREÑO RIVERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2.012, los ciudadanos EUGER JOSE VILLARROEL ROSARIO Y ROSEIDY DEL CARMEN CARREÑO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.885.947 y 17.022.039, respectivamente, domiciliados en calle Principal, URBANIZACIÓN El Muco, casa S/N, y calle Principal, Urbanización El Muco, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio Pedro Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.343, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Principal, Urbanización El Muco, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha seis (06) de Diciembre del año 2.012.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados los días 15 y 30 de cada mes, en partidas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) en la cuenta de Ahorros N° 0105-0089-360089-31502-2, del Banco Mercantil,. Asimismo aparte de los MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,oo)mensuales, en los meses de Agosto aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para los gastos de fin de año. En cuanto a cualquier gasto extra de vestido y medicina serán compartidos por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Alternos tanto los fines de semanas, como los períodos vacacionales, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día del cumpleaños de los niños alternos, el 24 y 31 de Diciembre alternos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos EUGER JOSE VILLARROEL ROSARIO Y ROSEIDY DEL CARMEN CARREÑO RIVERA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Enero del Dos Mil Trece .-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 10.025. 12.-
JMG/DRM/imr.
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