REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO



EXP. N° 9.997.12
DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE GARCIA GRANADO
DEMANDADO: DAIWUIS JOSE LEON
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha siete (07) de Noviembre del 2012, introdujo la Ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.879.187, domiciliada en la Calle San Rafael Nº 116, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 160 Literal L de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano DAIWUIS JOSE LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.137, domiciliado en Urbanización la Marina, casa Nº 02 Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez.
La presente solicitud se admitió en fecha veinticinco (19) de Noviembre del 2.012, se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico.-
Corre inserta al folio doce (12) boleta de Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio diez (10) boleta de citación de ciudadano DAIWUIS JOSE LEON, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandada compareció, la incomparecencia de la parte demandante, razón por la cual no se pudo conciliar y se considera abierto a pruebas el procedimiento abierto por un lapso de ocho (08) días.-
Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, contestación del ciudadano DAIWUIS JOSE LEON, asistido por la Fiscalia del Ministerio Publico
Corre inserto al folio veinte (20) escrito de pruebas de la parte demandada ciudadano DAIWUIS JOSE LEON, asistido por la Fiscalia del Ministerio Publico y se ordeno agregar a los autos.-

En fecha catorce (14 ) de Diciembre 2.012, vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despachos transcurridos. Lo cual dio un total de ocho días de despacho.-


II

El tribunal para decidir observa:
Esta demostrada la relación paterna filial de la niña con su progenitor, parte actora en el presente juicio, con la partida de nacimiento, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Riela el folio 16, de la presente causa, escrito de contestación en el cual el demandado, representado por la Fiscalia del Ministerio Publico, expone lo siguiente: “ Devengo un salario mínimo, mas sin embargo, no me niego a ofrecer un monto por concepto de manutención, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600.00) mensuales y mil BOLIVARES (BS 1000.00), en Agosto y Diciembre, pues estoy conciente de las condiciones especiales de mi hija, quien padece de Síndrome de Down” ( Cita Textual).
En las actas que conforman la presente causa no se observa oposición alguna de la parte accionante a tal ofrecimiento; por lo cual este tribunal otorga valor probatorio al mismo.
Se fija lo siguiente por Obligación de Manutención MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS 1.089.00) Mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (BS 1.979.00), los gastos médicos serán compartidos 50% la madre y 50%, de las prestaciones Sociales le otorgara el 20 % Y ASI SE ESTABLECE.-
Riela al folio 21, Acta de Partida de Nacimiento, relativa a la carga familiar presentada por el demandado; a la cual se le otorga valor probatorio por ser documento publico; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – Y Asi se Establece
No consta en las actas de la presente causa, prueba alguna presentada por la parte accionante, solo se limita a expresar en le libelo que los gastos “han aumentado considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida; para lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente y los ingresos del obligado han experimentado incrementos” (cita textual, que riela al folio 01).
Señala que el “monto fijado actualmente”, no evidenciándose, ningún monto fijado a la presente fecha, por ser vago el argumento este tribunal lo desecha.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Señala la accionante que los ingresos del obligado “han experimentado incrementos” a tal efecto, riela al folio 28, constancia de ingresos del obligado la cual el tribunal valorara el momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención respectiva.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Asi mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara parcialmente la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana : YELITZA DEL VALLE GARCIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.879.187 contra el ciudadano DAIWUIS JOSE LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.137, y se fija al progenitor, como Obligación de Manutención la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS 1.089.00) Mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (BS 1.979.00), los gastos médicos serán compartidos 50% la madre y 50% el padre, en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado se le debe retener el veinte (20) % de las Prestaciones Sociales de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes LOPNNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del Dos Mil Trece.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ




EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA




En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-






EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. Nº 9.997.12.-
JMG/DRM/sjr.-