REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARUPANO.

EXP. N° 9.778.12.-
DEMANDANTE: MARIOTZY MARISENYA CARRIZALEZ ALCALA
DEMANDADO: JELSON BENILLO REYES REYES
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)



Riela al folio Treinta (30) diligencia suscrita por la parte actora donde manifiesta que el niño Omisis, se encuentra con su madre, ciudadana MARIOTZY MARISENYA CARRIZALEZ ALCALA, titular de la Cèdula de Identidad Nº 14.510.359 y hasta la presente fecha no lo ha regresado a esta ciudad, y por cuanto se evidencia de revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la referida ciudadana se encuentra domiciliada en Urb. 25 de Marzo, Calle las Delicias, Casa S/N Parroquia Once de Abril, Municipio Caronì del Estado Bolívar, este Juzgador considera pertinente transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Primero (…)
c) Otorgamiento, modificación restituciòn y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia
Artículo 453 “Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia de Niños, Niñas y Adolescentes (….)


De lo anteriormente trasncrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, es el Juez o Jueza de la Jurisdicción donde tengan fijadas la residencias los niños, niñas o adolescentes motivo de dicha causa. En consecuencia, como la parte involucrada en la presente causa reside en los actuales momentos en el Municipio Caronì del Estado Bolívar, y no teniendo este Tribunal la competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo preceptuado en el presente Artículo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de seguir conociendo la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA. Exp. N° 9.778.12.-
JMG/dmr/sjr.-