REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.



EXP. Nº 10.088.12.
SOLICITANTES: CRUZ YSMARI GIL FERNANDEZ Y
MERVYS JOSE FARIAS QUIJADA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINTIVA

I

Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por los ciudadanos CRUZ YSMARI GIL FERNANDEZ Y MERVYS JOSE FARIAS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.373.279 Y 17.624.214, respectivamente, domiciliados en Versalles, calle Las Delicias, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y Puerto Santo, calle El Cementerio, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, representados por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su condición de progenitores de la niña Omisis .-

Este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del año 2.012, una vez realizado un estudio exhaustivo del expediente, no homologó el acuerdo suscrito por los solicitantes ante la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y acordó notificar a las partes para la celebración de una Audiencia Especial ante el Juez del despacho. Se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la notificación del ciudadano MERVYS JOSE FARIAS QUIJADA.-

Corre inserta al folio 12 del expediente boleta de notificación de la ciudadana CRUZ YSAMARY GIL FERNANDEZ, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

En fecha diez (10) de Enero del 2.013, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar la Audiencia Especial, se anuncio el acto y comparecieron los ciudadanos CRUZ YSMARI GIL FERNANDEZ Y MERVYS JOSE FARIAS QUIJADA, anteriormente identificados, y no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-


II
El Tribual para decidir observa:
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho….”
En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo cual este Tribunal valora el ofrecimiento realizado por el progenitor de la niña, el cual riela al folio trece (13). Y ASI SE ESTABLECE.-

Este Juzgado en interés Superior de la niña Omisis, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, fija la obligación de manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo), mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo), en el mes de Agosto Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) por concepto de Aguinaldo, en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Los gastos médicos y medicinas, serán compartidos por ambos padres, en un 50% cada uno, previa presentación de facturas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña Omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treintiún (31) días del mes de Enero del Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.


Exp. N° 10.088.12
JMG/drm/imr.-