REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 6.756.09
SOLICITANTES: JENNY CAROLINA HERAQUI DIAZ Y
JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARCANO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I



En fecha diez (10) de Febrero del Dos mil Nueve, los ciudadanos JENNY CAROLINA HERAOUI DIAZ Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.579.481 y 11.833.343, respectivamente, domiciliados Calle Juncal, Nº 73 Planta alta, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jacinto Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.105; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha diez (10) de Febrero del Dos mil Nueve, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JENNY CAROLINA HERAOUI DIAZ Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARCANO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2.009, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 10).-

El día veinticuatro (24) de Enero del Dos mil Nueve, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos JENNY CAROLINA HERAOUI DIAZ Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARCANO, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Jacinto Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.105 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JENNY CAROLINA HERAOUI DIAZ Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARCANO contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2.003, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha diez (10) de Febrero del Dos mil Nueve, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2.013, suscrita por los cónyuges JENNY CAROLINA HERAOUI DIAZ Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARCANO; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges JENNY CAROLINA HERAOUI DIAZ Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARCANO, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrarà la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, y en el mes de Agosto de cada año la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y regalo de navidad. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá visitar a su hijo los días que considere pertinente, en el hogar o domicilio que se encuentre, siempre y cuando no interfieran estas visitas en su educación y recreación para su correcto desarrollo físico e intelectual. En lo referente a las vacaciones escolares, de carnavales, Semana Santa y Navidad, la permanencia del menor con sus padres, se producirá según el acuerdo a que lleguen estos en forma amistosa en tal sentido... Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JENNY CAROLINA HERAOUI DIAZ Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARCANO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 53, de fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2.003, acompañada en autos.-

Durante el matrimonio adquirieron bienes, pero se liquidaran posteriormente, una vez disuelto el vínculo conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.



ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 6.756.09.-
JMG/drm/sjr-