REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXP. N° 9867-12.-
DEMANDANTE: ÁNGEL ALBERTO BARRETO LOZADA
DEMANDADO: MILENA DEL VALLE ZAPATA ALCOBA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.012, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO BARRETO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.114.766, domiciliado en el sector los cocos, calle Figuera, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña Omisis, contra la ciudadana MILENA DEL VALLE ZAPATA ALCOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.330.489, domiciliada en el sector 05 de julio, calle Bolívar, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha tres (03) de octubre del año 2.012, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Asimismo se ordenó la Notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

La parte demandada se dio por citada el día 05-10-12, la cual fue cumplida por el Tribunal (folio 13).

En fecha diez (10) de Octubre del Dos Mil Doce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes, y la parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal acordó la práctica de los Informes social y Psicológicos, se oficio so al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-

Se agregaron a los autos el Informe Social y la Evaluación Psicológica, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-


II


El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la niña Omisis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, se declaro desierto por la incomparecencia de las partes.

Riela al folio quince (15) escrito de Contestación a la demanda por solicitud de Responsabilidad de Crianza en la cual señala la parte demandada lo siguiente:

1. Negó, rechazó que no tuviera recursos para tener a su hija.
2. Negó, rechazó que exista motivo par que le otorguen la custodia al progenitor de su hija.
3. Que la niña se enfermó y la tía paterna se la llevó para cumplirle con su tratamiento médico, por que estaba convaleciente.
4. Que el progenitor de la niña aprovecha de la situación y retuvo a la niña de manera indebida.
5. Que la niña tiene tres años de edad.

Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las siguientes:



III




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Consigno constancia de estudio de la niña, otorgada por el Núcleo Escolar Rural Quebrada de Piedra, cursando primer nivel de Educación Inicial Bolivariana. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Recalca la corta edad de la niña. Prueba esta que el Juzgador otorga pleno valor probatorio, a lo tenor dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de la niña Omisis (folio 19). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Un manojo de recipes, indicaciones médicas y exámenes emanado por el Dr. Luís Arguello, Médico Pedíatra (folios del 20 al (28). Responsabilidad esta que está establecida.


Prueba testimonial de los ciudadanos SIXTO LA ROSA, AURORA MANEIRO Y JORGE MARTÍNEZ, las cuales comparecieron a rendir su declaración, se señala:

_ Que les constan que la progenitora tiene en un estado de abandono a la niña.
_ Que les constan que la madre de la niña no cuenta con recursos económicos.

_ Que el progenitor es quien cubre los gastos de la niña,

_ Que el progenitor es quien cuida y en los actuales momentos tiene a su hija.
Pruebas estas que el Tribunal la valora en toda su extensión y la cual demuestra, que no ha habido un abandono como lo señala la parte demandada, por el contrario ha existido un contacto permanente de las niñas con su madre, y que este ha sido limitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 43, 44 y 45, Inspección Judicial realizada por el Tribunal, en la cual se constato:

1. Que la madre d e la niña se encuentra en el Hospital con su otra hija por que la tiene hospitalizada.
2. Que la demandada vive en una residencia con su pareja
3. Que la niña no fue a clase
4. se observa que la vivienda reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.
5. Que la niña presenta buenas condiciones físicas.

En fecha 09 de noviembre del año 2.012, el Tribunal otorgó Medida provisional de Custodia al ciudadano ÁNGEL BARRETO LOZADA, a su hija Omisis, debiendo permitir el contacto de la niña con su madre ciudadana MILENA ZAPATA ALCOBA. (Folio 46).-

Riela a los folios 53, 54 y 55, Inspección Judicial realizada por el Tribunal en la residencia donde habita la progenitora, en la cual se constato:

• Que el inmueble es de característica humilde y presenta condiciones mínimas de habitabilidad.
• Que la demandada vive allí con su pareja.
• Que en la habitación no hay pertenencias de la niña Omisis.
• El ciudadano José Zaraza, manifestó que la niña pernota tres noches en la residencia.
• Se dejo constancia que a los fines de semana colocan una venta de caballo en la entrada del inmueble donde queda la residencia.


En la Evaluación Psicológica practicada a la parte Accionante, en sus conclusiones y recomendaciones (folio 59-60), posee un perfil de personalidad pasivo-agresivo, donde hace uso de métodos pasivos y sutiles de influencia par tratar de alcanzar algunos de sus intereses, también observan tendencias obsesivas y una alta vulnerabilidad a la crítica.

Evaluación Psicológica practicada a la parte demandada, posee un perfil frágil y vulnerable ante las presiones y amenazas del entorno (manipulaciones e intimidación) con una experiencia de pareja desfavorable que ha dejado secuelas de culpa y temor, la cual desea evitar por las consecuencias de inestabilidad que le ha ocasionado.

Riela a los folios 70 al 75 Informes del Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:

• Que la niña se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitor.
• Los progenitores se olvidan que es una niña pequeña que requiere de ambos.
• La niña no ha dejado de compartir con su madre desde que esta con su padre.
• La comunicación entre los padres debe ser fluida lo que les permite manejar el mismo criterio e información sobre la niña.
• La situación de convivencia de la progenitora no es la más idónea, el lugar donde vive no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, y v va contra lo que establece el artículo 30 literal c de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal le otorga valor de experticias a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 09 de Enero del año 2.012, el Tribunal practica Inspección Judicial en la residencia donde habita la niña con sus familiares Paternos (folios 66-68), y se dejo constancia de:
1) Que la niña está asistiendo a clase en el turno de la mañana.
2) Que la niña presenta buen semblante físico.
3) Que la niña reside con su padre y sus familiares paternos.
4) Que en la época decembrina la niña compartió con su progenitora los días 22, 23, 31 de diciembre y regresó al hogar paterno el día 03 de enero del año en curso.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-

Establece el Artículo 75 de nuestra Carta Magna que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Y el último aparte dispone: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Subrayado nuestro).
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida provisionalmente por el progenitor; La madre tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de su hija, el tiempo que así lo requiera, en cuanto la madre logre su estabilidad de una vivienda, tendrá el derecho de disponer de la Custodia de su hija, de conformidad con el Artículo 360, de la ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ambos progenitores procuraran la armonía familiar en bien del derecho de la niña a una vida libre de violencia, por tales motivos no deberán ingerir licor en presencia de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 32-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.-



III



Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano ÁNGEL LABERTO BARRETO LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.114.766, en beneficio de su hija Omisis, contra la ciudadana MILENA DEL VALLE ZAPATA ALCOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.330.489.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de la niña Omisis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: la Custodia será ejercida provisionalmente por el progenitor ciudadano ÁNGEL BARRETO LOZADA.

TERCERO: La progenitora ciudadana MILENA DEL VALLE ZAPATA ALCOBA, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de su hija, el tiempo que así lo requiera, en cuanto la madre logre su estabilidad de una vivienda, tendrá el derecho de disponer de la Custodia de su hija.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

EXP: N° 9867-12.-
JMG/drm/am-