TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARUPANO.



EXP. N° 9519/12.
DEMANDANTE: NEIDY ANYINET GARMENDIA PINTO
DEMANDADO: RENE RAFAEL BRITO COLL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Siete (07) de Mayo del Dos Mil Doce, la ciudadana NEIDY ANYINET GARMENDIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.005, domiciliada en El sector los Coco, Calle los Coco, casa S/N, del Morro de Puerto Santo del Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68939, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano RENE RAFAEL BRITO COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.358.633, domiciliado en El sector los Coco, Calle los Coco, casa S/N, del Morro de Puerto Santo del Municipio Arismendi, Estado Sucre; y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que de esa unión procrearon un (01) hijo Omisis.-
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en El sector los Coco, Calle los Coco, casa S/N, del Morro de Puerto Santo del Municipio Arismendi, Estado Sucre. -”
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a RENE RAFAEL BRITO COLL, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 3ª del Código Civil, que tipifica los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de las ciudadanos YEREMI RODRIGUEZ, YULIA BERMUDEZ Y CARIMAR BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 16.841.169., 21.011.857 y 17.406.084, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Arismendi, Estado Sucre.
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la parte demandada, la cual se comisiona al Juzgado del Municipio Arismendi del estado Sucre, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
Corre inserta al folio dieciocho (18) boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Riela al folio veintidós (22), declaración del Alguacil, manifestando que devuelve la boleta de citación de la parte demandada RENE RAFAEL BRITO COLL, por cuanto no fue posible su ubicación.-
La parte accionante solicitó la citación por cartel, en virtud que fue imposible la citación personal, el Tribunal acordó lo solicitado y libró el cartel de citación que será publicado en el Diario La Región.
El demandado se dio por citado el día seis (06) de Agosto del año 2.012, mediante diligencia, asistido por la abogada Yamileth Robles de Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215 (folio 39).
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante NEIDY ANYINET GARMENDIA PINTO, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
El día fecha diez (10) de Diciembre del año 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante NEIDY ANYINET GARMENDIA PINTO, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda el demandado ciudadano RENE RAFAEL BRITO COLL, no dio contestación a la demanda.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha, a las 09:00 de la mañana.-


II


La parte demandante promovió las siguientes pruebas: pruebas de testigos las cuales corre inserta en el folio 03, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los cónyuges NEIDY ANYINET GARMENDIA PINTO y RENE RAFAEL BRITO COLL. Que también les consta que el cónyuge RENE RAFAEL BRITO COLL, es una persona muy agresiva, y se la pasaba todo el tiempo maltratando físicamente y verbalmente a la ciudadana NEIDY ANYINET GARMENDIA PINTO. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; se demuestra que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con sus deberes.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. Son causales únicas de divorcio: Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común “Se deben de cumplir las tres condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta: Los excesos, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionadas e injustificadas. Se infiere en decir de quienes declaran que los maltratos tanto físicos como verbales eran constantes, declaraciones estas que corren insertas a los folios 32, 33, 34 y 35 del expediente, haciendo dichos aportes la existencia de excesos, sevicias e injuria que hacen imposible la vida en común, luego que varias personas han presenciado tales hechos se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común, y al no haber oposición de la parte demandada, considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, y en el mes de Septiembre el doble de la obligación para la compra de útiles escolares y uniformes escolares e igualmente para el mes de Diciembre suministrará la cantidad de TRES MIL (BS. 3.000,00), para la adquisición de ropas, calzados y juguetes. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos vacaciones escolares compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día de cumpleaños del niño será compartido, en la época decembrina los días 24 y 25 con el padre; y 31 de diciembre de cada año, y 01 de Enero de cada año, con la Madre, y años venideros será de manera viceversa para cada año, los días de carnaval será compartido, y la semana santa será compartida. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NEIDY ANYINET GARMENDIA PINTO, en contra del ciudadano RENE RAFAEL BRITO COLL, identificados en el encabezamiento de esta sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Trece.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.




Exp.- N° 9519/12.-
JMG/dm/jlm.-