REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N° 8609-11.-
DEMANDANTE: ROBERT CARABALLO ROJAS
DEMANDADO: MELANIA SALAZAR ESPAÑA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 8609-11, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día dos (02) de Mayo de 2.011, se admitió la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR introducida por el ciudadano: ROBERT CARABALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.113.130, domiciliado en San José de Aerocuar, sector Corea, calle principal, casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, representada por El Consejo de Protección del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, contra la ciudadana MELANIA SALAZAR ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.082, domiciliada en San Martín, sector 23 de Agosto, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha tres (03) de junio del año 2.011, y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha tres (03) de junio del año 2.011, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veinticuatro (24) de Enero de 2013, se puede observar que han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y veintiún (21) días, sin que haya habido ninguna actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por la ciudadana ROBERT CARABALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.113.130, domiciliado en San José de Aerocuar, sector Corea, calle principal, casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, representada por El Consejo de Protección del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, contra la ciudadana MELANIA SALAZAR ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.082, domiciliada en San Martín, sector 23 de Agosto, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Trece.-




ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:50 a.m., y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
















EXP: N° 8609-11.-
JMG/drm/am.-