REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO



EXPEDIENTE: Nº 10.081.12.
SOLICITANTES: DAWEL ALBERTO NORIEGA RODRIGUEZ Y
ANNY MARBELIS SOLORZANO VALDEZ,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2012, los ciudadanos DAWEL ALBERTO NORIEGA RODRIGUEZ Y ANNY MARBELIS SOLORZANO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.808.455 y 13.348.528 respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Guayacán, Calle 1, Casa Nº 219, de Guiria y la segunda en la Urbanización Guayacán , Calle Principal, Casa Nº 853, de Guiria, ambos del Municipio Valdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Néstor Martínez Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo

“En fecha veinte (20) de Junio del año 1.996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio, Valdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Guayacán, Calle Principal, Casa Nº 853, de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2.012, por
auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del
Ministerio Público, lográndose la misma en fecha catorce (14) de Diciembre del
Año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570, oo) Mensuales, los primeros tres (03) días de cada mes, a los fines de cubrir los gastos de sustento y recreación del Adolescente, cantidad este que será aumentada anualmente proporcionalmente a los aumentos de salarios del padre. En los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre, de cada año, aparte de cantidad antes señalada, el ciudadano DAWEL ALBERTO NORIEGA RODRIGUEZ, se obliga a entregarle a la ciudadana ANNY MARBELIS SOLORZANO VALDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES ( 285,00). En relación al Derecho de Convivencia Familiar, los fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos el padre seguirá teniendo un régimen de visita, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
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III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DAWEL ALBERTO NORIEGA RODRIGUEZ Y ANNY MARBELIS SOLORZANO VALDEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10: 00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
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Exp. N° 10.081.12.
JMG/drm/sjr.-