REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 9.737.12
DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE GARCIA RIVERA
DEMANDADO: NELSON RAMON BLANCO RIVAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintisiete (27) de Julio del 2.012, la ciudadana ROSA DEL VALLE GARCIA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.364, domiciliada en calle Versalle, cruce con calle Acosta, casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano NELSON RAMON BLANCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.981.950, domiciliado en Brisa del CARMEN, VÍA Playa Grande, casa N° 23, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del niño Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha primero (01) de Agosto del año 2.012, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio diez (10) del expediente, diligencia suscrita por el alguacil donde expone que no se pudo lograr la citación personal del demandado.-|
En fecha 01 de Noviembre de 2.012, se ordenó la citación del demandado de conformidad con el Artículo 218, lo cual fue cumplido. Asimismo se acordó decretar medida preventiva sobre el sueldo devengado por el demandado por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales. Se abrió el respectivo cuaderno de medidas y se ofició al organismo donde labora el obligado.
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, el demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1. 048, oo) mensuales, para cubrir las necesidades de sus hijos. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento de su hijo, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Relación de gastos concernientes a la obligación de manutención, donde se aportan los gastos que generan sus hijos de forma mensual, y facturas de pago de consumos de alimentación, el Tribunal les otorga su valor probatorio en cuanto se ciñen a lo pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad legal el demandado consignó la siguiente prueba:
Constancia de sueldo emitida por la Alcaldía del Municipio Bermúdez, donde se evidencia que devenga un ingreso mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, oo). Y ASI SE ESTABLECE.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78,
Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 LOPNNA el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales. Y así se establece.-
SEGUNDO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo) en el mes de Agosto. Y así se establece.-
TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo) en el mes de Diciembre. Y así se establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ROSA DEL VALLE GARCIA RIVERA, contra el ciudadano NELSON RAMON BLANCO RIVAS, plenamente identificados, a favor del niño Omisis.
En los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales. Y así se establece.-
SEGUNDO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo) en el mes de Agosto. Y así se establece.-
TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo) en el mes de Diciembre. Y así se establece.-
Se ordena oficiar al organismo donde labora el demandado, a fin de que se efectúen los descuentos ordenados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 9.737.12.
JMG/drm/imr.-
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