REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Guiria, 11 de Enero de 2013
2102° y 153°
Visto el escrito consignado en fecha 09/01/2013 por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, con inpreabogado No. 63.084, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CELINA DEL VALLE BARRETO, suficientemente identificada en las actas que conforman la presente causa, mediante la cual solicita conforme a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 252, e infine del 661 del Código de Procedimiento Civil ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Tribunal y publicada en fecha 14 de diciembre del 2012, inserta a los folios 177 al 189, en lo referente a los siguientes puntos:
1.- Solicita que se aclare porque se aplicó el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil pero no en su totalidad, vale decir porque no aplicó también in fine de dicho artículo que a tenor reza:…..Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”. Posteriormente citas jurisprudencia y unas series de alegatos tratando de desvirtuar el criterio sostenido por esta Juzgadora.
El Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252: …El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso.
Ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en sostener que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no éste claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.
La aclaratoria es el mecanismo procesal, por el cual el Jurisdicente a impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha aclaratoria persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia.
“...tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas; visto que la parte actora solicitó en el término legal la aclaratoria de la sentencia, es procedente entrar a analizar dicha solicitud en los términos siguientes:
En el caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica mediante citas de jurisprudencias dictadas por el alto Tribunal de la Republica, aunado a señalamientos o convicciones del propio apoderado actor, tratando el mismo de impugnar o desvirtuar lo establecido en la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido ese Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido" (Gaceta Forense, Nº 39 (2da. Etapa), Pág. 233)» (Cf. CSJ Sent. 26/10/89 en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. Nº 10, P128 ratificada en sent. 11/8/93 Nº 8-9, p 444)…”
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada persigue como propósito que se modifique los términos en que quedó compuesto la motiva del presente fallo, lo cual riñe con la naturaleza, esencia, espíritu, propósito y razón de la figura de la aclaratoria, la cual fue clara y precisa en su motiva, sin presentar puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencia, o de calculo numérico, en virtud de ello NIEGA la aclaratoria solicitada Y así se decide.
Por encontrarse las partes a Derecho, compútese a partir de la presente fecha, exclusive, los lapsos procesales para la interposición de los Recursos de Ley. Y así se decide.
LA JUEZ
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Ezp:002-11
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