JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, nueve (09) de Enero de 2013.
202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 5.611-12
PARTES: INOCENCIA HERNANDEZ DE TORRES y FRANCISCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.128.801 y V-6.958.333, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 05 de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), por los ciudadanos: INOCENCIA HERNANDEZ DE TORRES y FRANCISCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-6.128.801 y V-6.958.333, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Franklin Alexander Pérez Farías, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 179.463 y de este domicilio

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omisis”
En fecha, 01 de Marzo del Año 1988, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado sucre, según consta de Copia Cerificada del Acta de Matrimonio inserta en el respectivo Libro de Registro Civil bajo el N° 59, Folios 61 y 62 correspondiente, de año 1.988, y que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro último domicilio conyugal en la Calle Ricaute, Sector Barrio Sucre, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez.
En nuestra relación Matrimonial procreamos y legitimamos Seis (6) Hijos, cuyos nombres son: FRANCIS YHANET; FRANCISCO RAMON; YOEL FRANCISCO; MIRIAN COROMOTO; NESTOR JOSE y JEAN CARLOS DEL JESUS, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Números V-16.626.123; V-16.842.417; V-16.842.416; V-17.956.197; V-24.040.500; V-21.381.845 respectivamente, cuyas copias fotostáticas de las cedulas de identidades de los mismos anexamos marcadas con las letras “B”, “C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraido matrimonio como quedó evidenciado antes, desde el día Veinte (20) de Noviembre del año 1.992, nuestra relación se deterioro por desavenencias y diferencias surgidas entre nosotros, dándonos cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal, situación ésta, que nos llevó a separarnos, y fijar la esposa como el esposo residencias diferentes como se señala anteriormente, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace más de Veinte (20)años; en consecuencia, hemos convenido en que lo mas sano y recomendable es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestro divorcio por los hechos descritos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común.
Durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo que no hay comunidad conyugal que liquidar.
En consecuencia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este acto, se DECLARE EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que nos une, por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
A los fines legales pertinentes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la presente solicitud, asi mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley
.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 08 y 09).-

En fecha doce (12) de Diciembre de 2012, el Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 10 y 11).-

En fecha 13 de Diciembre 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abgdo. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges INOCENCIA HERNANDEZ DE TORRES y FRANCISCO TORRES y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5611-12 contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos INOCENCIA HERNANDEZ DE TORRES y FRANCISCO TORRES en fecha 01/03/1.988, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”, (F 12).-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: INOCENCIA HERNANDEZ DE TORRES y FRANCISCO TORRES, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03, 04 y 05 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon seis (06) hijos, cuyos nombres son: FRANCIS YHANET; FRANCISCO RAMON; YOEL FRANCISCO; MIRIAN COROMOTO; NESTOR JOSE y JEAN CARLOS DEL JESUS, todos mayores de edad.
TERCERO: Manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes durante su unión matrimonial.
CUARTO: Que desde el 20 de Noviembre de 1992, decidieron separarse de cuerpo y de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente que ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación el 20 de Noviembre de 1992, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos INOCENCIA HERNANDEZ DE TORRES y FRANCISCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-6.128.801 y V-6.958.333, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Franklin Alexander Pérez Farías, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 179.463 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la prefectura Santa Catalina del Municipio Autónomo Bermúdez (hoy Municipio Bermúdez) del Estado Sucre, en fecha en fecha 01 de Marzo de 1.988-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, al Fiscal Superior del estado Sucre, al Registrador Principal del estado Sucre, Registro Civil del municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abgdo. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (09/01/2013), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abgdo. ODILIO GONZALEZ.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.611-12.-
SSD/OG/daef.-