JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Ocho (08) de Enero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.610-12

PARTES: ciudadanos: JOSÉ MIGUEL MARTÍN ORDAZ y ROSA MARÍA LA ROSA RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 10.219.505 y V- 10.883.532, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL MARTÍN ORDAZ y ROSA MARÍA LA ROSA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.219.505 y V- 10.883.532, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL ALCALA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.735, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 08 de Mayo de 1.992, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio, cuyo original acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”; estableciendo nuestro domicilio conyugal en calle Colombia, número: 95, de esta ciudad de Carúpano, siendo este nuestro último domicilio juntos.-
En nuestra relación procreamos un hijo, de nombre JOSE MIGUEL DEL VALLE MARTIN LA ROSA, quien nació en Carúpano el día 29 de Noviembre (sic) del 1.992, actualmente de 20 años de edad.-
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que para el año 2.000, nuestra relación de pareja se deterioro por diferencias surgidas entre nosotros, dándonos cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal, situación ésta, que nos llevo a separarnos y a vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace más de cinco (05) años. Hemos convenido en que lo más sano y recomendable para ambos es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo cual no hay comunidad conyugal que liquidar.-
Por todo lo antes expuesto, y llenos como se encuentran los extremos de Ley, pedimos a éste Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, declare el divorcio aquí solicitado y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.-
Asimismo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, pedimos se notifique al Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia solicitamos se libre la correspondiente Boleta de Notificación.-
Por último solicitamos a este tribunal, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho”.-
“...Omissis...”
En fecha 05 de Diciembre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 09 y 10 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-



En fecha Siete (07) de Diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente.-
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente,, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges JOSÉ MIGUEL MARTÍN ORDAZ y ROSA MARÍA LA ROSA RODRÍGUEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), entre los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL MARTÍN ORDAZ y ROSA MARÍA LA ROSA RODRÍGUEZ,de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02, 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Un (01) Hijo de nombre JOSÉ MIGUEL DEL VALLE MARTÍN LA ROSA, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.945.063.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo

establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARTÍN ORDAZ y ROSA MARÍA LA ROSA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.219.505 y V- 10.883.532, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL ALCALA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.735, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (08/01/2013), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.610-12.-
SSD/OG/av.-