JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Ocho (08) de Enero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.608-12

PARTES: ciudadanos: OLGA VERONICA MALAVER GONZÁLEZ y YORVIN RAMÓN BELLORIN PACHECO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 17.408.992 y V- 15.244.581, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: OLGA VERONICA MALAVER GONZÁLEZ y YORVIN RAMÓN BELLORIN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N V- 17.408.992 y V- 15.244.581, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: GLORIA INES RAMIREZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.684, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1.999, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 70, que acompañamos marcada con letra “A”.-
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio, (sic) Valle Verde, vía principal, casa sin número del Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, Carúpano Estado Sucre.-
En nuestra unión conyugal no procreamos hijos.-
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha (22) de Marzo de 2000, por lo cual tenemos más de doce años (sic) (12) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en este artículo, que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años”.-
Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar, igualmente cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.-
A los efectos legales establecemos nuestros domicilios actuales en las siguientes direcciones:
OLGA VERONICA MALAVER: Las Pionías, calle Bolívar, casa sin número, Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre y YORVIN RAMÓN BELLORIN PACHECO, Valle Verde, vía principal, casa sin número del Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, Carúpano Estado Sucre.-
Expuestas las bases de nuestra separación de hecho, pedimos al Ciudadano Juez, con el debido respeto, (sic) solicitamos la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares, igualmente solicitamos se nos expidan cuatro (04) copia certificadas de la sentencia, para los fines legales consiguientes”.-
“...Omissis...”
En fecha 05 de Diciembre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07 y 08 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-



En fecha Siete (07) de Diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente,, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: OLGA VERONICA MALAVER GONZÁLEZ y YORVIN RAMÓN BELLORIN PACHECO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante La Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), entre los ciudadanos: OLGA VERONICA MALAVER GONZÁLEZ y YORVIN RAMÓN BELLORIN PACHECO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 05 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon Hijos.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo

establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos OLGA VERONICA MALAVER GONZÁLEZ y YORVIN RAMÓN BELLORIN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N V- 17.408.992 y V- 15.244.581, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: GLORIA INES RAMIREZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.684, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante La Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (08/01/2013), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-



SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.608-12.-
SSD/OG/av.-