JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 31 de Enero de 2013.-
202° y 153°
EXPEDIENTE. Nº 5.431-13.-
PARTES: LILIANA DEL VALLE SERRANO VILLARROEL y ARONCI JONAS HERNÁNDEZ CORREA, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 17.956.702 y V- 16.625.791, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: LILIANA DEL VALLE SERRANO VILLARROEL y ARONCI JONAS HERNÁNDEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.956.702 y V- 16.625.791, respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio el primero en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 4, piso 4, apartamento 6 y el segundo en la Urbanización San Rafael casa numero 02, Playa Grande de la parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: ANTONIO BERMÚDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022, En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha once (11) de diciembre de dos mil nueve (2.009), tal como se evidencia en la copia Certificada del Acta de matrimonio el cual anexamos a la presente marcada “A”.
SEGUNDO: Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, casa número 02, Playa Grande, de la parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, siendo el único y último domicilio donde vivimos.-
TERCERO Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno y tampoco adquirimos ningún tipo de bienes.
CUARTO: Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía y paz conyugal reinantes hasta hace poco ha quedado completamente rota, circunstancia por la cuales hemos convenido formalmente separarnos de cuerpo de mutuo y común acuerdo, a cuyos efecto ocurrimos ante su competente Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para que declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos en la forma arriba a convenida, llenos los extremos de la Ley. A tal efecto está se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen. UNICA: cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir donde le plazca libremente. Pedimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, provea esta Separación de Cuerpos y que igualmente se nos expidan Copias Certificadas del presente escrito, así como también del decreto que se dicte sobre el mismo.-
Omissis...
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Doce (2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 11 y 12, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: LILIANA DEL VALLE SERRANO VILLARROEL y ARONCI JONAS HERNÁNDEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.956.702 y V- 16.625.791, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: ANTONIO BERMÚDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022, y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Doce (2012), a la fecha en que los ciudadanos LILIANA DEL VALLE SERRANO VILLARROEL y ARONCI JONAS HERNÁNDEZ CORREA, solicitan la conversión en divorcio, veintiocho (28) de Enero del 2.013, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos LILIANA DEL VALLE SERRANO VILLARROEL y ARONCI JONAS HERNÁNDEZ CORREA, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: LILIANA DEL VALLE SERRANO VILLARROEL y ARONCI JONAS HERNÁNDEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.956.702 y V- 16.625.791, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: ANTONIO BERMÚDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022, en su orden; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (31/01/2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-
EXP. N° 5.431-13.-
SSD/OG/mdet.-
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