JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Treinta (30) de Enero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.623-13
PARTES: ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN ACOSTA y GENARO RAFAEL GONZÁLEZ CUMANA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.856.580 y V- 3.943.430, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN ACOSTA y GENARO RAFAEL GONZÁLEZ CUMANA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.856.580 y V- 3.943.430, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIA DÍAZ ALBORNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“PRIMERO: En fecha 26 de Diciembre de 1.970, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del Acta de Matrimonio que anexo a la presente marcada “A”.-
SEGUNDO: De nuestra unión conyugal procreamos 4 hijos todos mayores de edad de nombres REINA JOSÉ, MARGARITA JOSEFINA, CELESTINA JOSÉ, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA, tal como consta de las copias de las cédulas de identidad que presento y acompaño.-
TERCERO: Establecimos nuestro domicilio conyugal en Guayacán de las Flores calle el Lirio S/n, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde convivimos en completa paz y armonía, durante los primeros ocho años de nuestra unión; sin embargo, para en el año 1.992 la convivencia matrimonial se hizo insostenible de modo que acordamos mutuamente separarnos, viviendo cada uno en residencias diferentes hasta la presente fecha, es decir más de veintes (20) años separados de hecho.-
CUARTO: No hay bienes que repartir adquiridos en nuestro matrimonio.-
QUINTO: En virtud de todo lo expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos, el divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil”.-
“...Omissis...”
En fecha 09 de Enero de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 05, 06 y 07, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Catorce (14) de Enero de 2013, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-
En fecha 17 de Enero de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente,, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges GREGORIA DEL CARMEN ACOSTA y GENARO RAFAEL GONZÁLEZ CUMANA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Diciembre de 1.970, entre los ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN ACOSTA y GENARO RAFAEL GONZÁLEZ CUMANA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Cuatro (04) Hijos de nombres: REINA JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA, MARGARITA JOSEFINA GONZÁLEZ ACOSTA, CELESTINA JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA, todos mayores de edad, según se evidencia de copias de cédulas de identidad, las cuales se encuentran anexas al presente expediente.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN ACOSTA y GENARO RAFAEL GONZÁLEZ CUMANA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.856.580 y V- 3.943.430, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIA DÍAZ ALBORNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Diciembre de 1.970.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (30/01/2013), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.623-13.-
SSD/OG/av.-
|