REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 30 de Enero de 2013.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.619-13.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013), por los ciudadanos: LORENZO JOSÉ OSUNA BELLO y DAMELIS MARÍA CAMPOS MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.639.887 y V- 4.301.106, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.398 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha Treinta (30) del mes de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio número: Veinticinco (25) Año 87, la cual anexamos marcada con la letra “A”. Celebrado nuestro matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Ecuador S/N de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres: LORENDYS JOSÉ OSUNA CAMPOS y FRANCIS LORENA
OSUNA CAMPOS, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.022.250 y V- 18.591.087, respectivamente, de este domicilio, nacidas en fecha, la primera el día: Veintidós (22) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) y la segunda el día Cuatro (04) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) y quienes actualmente son mayores de edad; constando así en Partidas de Nacimientos Números: Tres (03) Año 85 y Ciento Dieciocho (118) Año 88, expedidas por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y que anexamos marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde el día: Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil (2000), empezaron a existir ciertas desavenencias entre nosotros que con el transcurso del tiempo se fue haciendo insoportable nuestra convivencia. Debido a la situación reinante, decidimos vivir en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-“A” del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongad y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el día: Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil (2000), hasta la presente fecha. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Vigente y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos que declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el Vínculo Matrimonial que no une. En relación a los bienes expresamos que durante la unión conyugal no adquirimos bienes inmuebles que compartir ni deudas adquiridas por nosotros. Omissis”
En fecha 09 de Enero de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 08.-
En fecha 14 de Enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F 10 y 11.-
En fecha 17 de Enero de 2013, Compareció por ante éste Tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARÍA VALBUENA GUERRERO, quién en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LORENZO JOSÉ OSUNA BELLO y DAMELIS MARÍA CAMPOS MILLÁN; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LORENZO JOSÉ OSUNA BELLO y DAMELIS MARÍA CAMPOS MILLÁN, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Dos (02) hijas; de nombres: LORENDYS JOSÉ OSUNA CAMPOS y FRANCIS LORENA OSUNA CAMPOS, mayores de edad, y ni adquirieron bienes.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día 03 de Noviembre del año 2000, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LORENZO JOSÉ OSUNA BELLO y DAMELIS MARÍA CAMPOS MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.639.887 y V- 4.301.106, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.398 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha: 30 de Abril del año 1987.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha (30/01/2013), siendo las 02:00 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.619-13.-
SSD/OG/dbc.-
|