REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 30 de Enero de 2013.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.618-13.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013), por los ciudadanos: PEDRO RAMÓN LOZADA RODRÍGUEZ y GREGORIA DELFINA OLIVEROS DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.950.511 y V- 5.858.243, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha Quince (15) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos, marcado con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en El Cerro El Imposible, casa Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombres: PEDRO AMADOR LOZADA OLIVEROS, de treinta y dos (32) años de edad, JOSÉ GABRIEL LOZADA OLIVEROS, de treinta (30) años de edad, BARI LISBE LOZADA OLIVEROS, de veintiséis (26) años de edad y JUNIOR JESÚS LOZADA OLIVEROS, de Veintidós (22) años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que anexamos marcada con la letra “B”. Pero es el caso ciudadano Juez, que a partir del día 12 del mes de Abril del año 2000, nos separamos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en consecuencia, según los hechos descritos contemplados dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es porque ocurrimos ante de su competente autoridad para que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une. En relación a los bienes, expresamos que durante la unión conyugal no adquirimos bienes inmuebles que compartir, ni deudas adquiridas por nosotros. Omissis”
En fecha 09 de Enero de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 12.-
En fecha 14 de Enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F 14 y 15.-
En fecha 17 de Enero de 2013, Compareció por ante éste Tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARÍA VALBUENA GUERRERO, quién en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: PEDRO RAMÓN LOZADA RODRÍGUEZ y GREGORIA DELFINA OLIVEROS DE LOZADA; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PEDRO RAMÓN LOZADA RODRÍGUEZ y GREGORIA DELFINA OLIVEROS DE LOZADA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon cuatro (04) hijos; de nombres: PEDRO AMADOR LOZADA OLIVEROS, JOSÉ GABRIEL LOZADA OLIVEROS, BARI LISBE LOZADA OLIVEROS y JUNIOR JESÚS LOZADA OLIVEROS, todos mayores de edad, y ni adquirieron bienes.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día 12 de Abril del año 20, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: PEDRO RAMÓN LOZADA RODRÍGUEZ y GREGORIA DELFINA OLIVEROS DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.950.511 y V- 5.858.243, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: 15 de Septiembre del año 1979.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha (30/01/2013), siendo las 10:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.618-13.-
SSD/OG/dbc.-
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