REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 11 de Enero de 2013.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.614-12.-
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: CARELIA DEL CARMEN MÉRIDA FERNÁNDEZ y ALBERTO JOSÉ BLANCO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.453.905 y V- 6.956.215, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.463 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”En fecha, 26 de Enero del año 1981, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada del Alta de Matrimonio, inserta en el respectivo Libro de Registro Civil, bajo el N° 010, folios 23 al 24 del año 1981 y que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector Tavera Acosta, casa Sin número, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En nuestra relación matrimonial, procreamos y legitimamos siete (7) hijos cuyos nombres son: BRENDA DEL CARMEN BLANCO MÉRIDA, venezolana, mayor de edad, cuya copia de la partida de nacimiento de la primera nombrada anexamos marcada con la letra “B” y YANETH BELÉN, ALBERTO JOSÉ, YASMIN CECILIA, YERALDINE DEL VALLE, JESÚS GABRIEL y EMELY KATHERINE BLANCO MÉRIDA, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.622.387, V- 18.591.798, V- 21.380.571, V- 21.380.572, V- 21.380.570 y V- 26.543.330, respectivamente, cuya copia de la partida de nacimiento de la primera nombrada anexamos marcada con la letra “B” y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los subsiguientes marcadas con las letras “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I”. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedó evidenciado antes, el día Diez (10) de Mayo del año 1995, nuestra relación se deterioró por desavenencias y diferencias surgidas entre nosotros, dándonos cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal, situación ésta que nos llevó a separarnos y fijar la esposa como el esposo residencias diferentes como se señala anteriormente no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace más de Dieciocho (18) años en consecuencia, hemos convenido en que lo más sano y recomendable es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestro divorcio por los hechos descritos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común. Durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo que no hay comunidad que liquidar. En consecuencia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal a su cargo, se sirva como en efecto lo hacemos en este Acto, se DECLARE EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que nos une, por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. .
.- Omissis”

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 08, 09 y 10.-
En fecha 19 de Diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la Boleta debidamente firmada. F 11 y 12.-
En fecha 08 de Enero de 2013, Compareció por ante éste Tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARÍA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: CARELIA DEL CARMEN MÉRIDA FERNÁNDEZ y ALBERTO JOSÉ BLANCO JIMÉNEZ; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARELIA DEL CARMEN MÉRIDA FERNÁNDEZ y ALBERTO JOSÉ BLANCO JIMÉNEZ , de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Siete (7) hijos, que llevan por nombres: BRENDA DEL CARMEN BLANCO MÉRIDA, YANETH BELÉN BLANCO MÉRIDA, ALBERTO JOSÉ BLANCO MÉRIDA, YASMIN CECILIA BLANCO MÉRIDA, YERALDINE DEL VALLE BLANCO MÉRIDA, JESÚS GABRIEL BLANCO MÉRIDA y EMELY KATHERINE BLANCO MERIDA, quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día 10 de Mayo del año 1995, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: CARELIA DEL CARMEN MÉRIDA FERNÁNDEZ y ALBERTO JOSÉ BLANCO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 9.453.905 y V- 6.956.215, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.463 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero del año 1981.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha (11/01/2013), siendo las 02:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.614-12.-
SSD/OG/dbc.-