LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 11 DE ENERO DEL AÑO 2013
202° Y 153°
Exp. N° 1007-2012.-
PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE SUBERO CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: MELANIA MARIA NATIVIDAD FIGUEROA
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION
DE MANUTENCION SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).
Vista el contenido del acta celebrado por ante este Juzgado en fecha Jueves Diez (10) de Enero del dos mil Trece (2013), inserta a los folios 20 del Expediente signado con el N° 1007-2012, por los ciudadanos: MELANIA MARIA NATIVIDAD FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.968.939, asistida del abogado AGUSTIN CRUZ GARCIA ipsa 27.798 igualmente deja constancia de que compareció el Ciudadano: RAMON JOSE SUBERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.625.481, asistido del abogado ENRIQUE FRANSCECHI ipsa 94.653., quienes actúan como parte demandante y demandada en el presente juicio que por Revisión de sentencia de Obligación de Manutención, se sigue por ante este tribunal mediante el cual celebran un arreglo amistoso en relación al aporte o cuota parte, la Homologación del presente acuerdo, se declara terminado el proceso y el archivo del expediente. Ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Expresan las partes en su correspondiente escrito de Arreglo de Pago lo que sigue: Por cuanto hemos llegado a un acuerdo en relación al aporte que por concepto de obligación
alimentaría le corresponden a nuestros hijos el cual será de un 15% del salario semanal devengado por el ciudadano RAMON JOSE SUBERO CASTILLO.-
De lo anteriormente narrado, queda demostrado que en los términos en que se basa el presente acuerdo de pago, no son contrarios a la Ley, y versan sobre materia disponible entre las partes, es decir dicho acuerdo llenan los requisitos exigidos en los Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Tribunal, que dicha Homologación debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente acta convenio, y en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho Acuerdo, declara terminado el presente proceso y ordene el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy, (11-01-2013), originales en Veinticuatro (24) folios útiles se archivó el presente expediente como está ordenado.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N° 1007-2012.-
LAH/gm.-